REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de octubre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.849
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 4, tomo 228-A-Pro
DEMANDADOS: FRANCISCO JAVIER BELANDIA MORAS y MANUEL ALFREDO COELHO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.250 y V-14.392.007 respectivamente





El 2 de agosto de 2016, se le dio entrada al presente expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 4 de octubre de 2016, la parte demandante desiste del recurso de apelación interpuesto.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Ahora bien, en fecha 4 de octubre de 2016, comparece por ante este Tribunal Superior la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y desiste del recurso de apelación interpuesto.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”



Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas y el desistimiento debe manifestarse en forma auténtica, pura y simple.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la demandante, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL otorgó poder a la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, observándose que le fue otorgada en forma expresa facultad para desistir, por lo que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso de apelación verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, quedando en consecuencia firme la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.849
JAMP/NRR.-