REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de octubre de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE Nº: 14.821

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL

DEMANDANTES: JAISAN NAIM, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.479 y la sociedad de comercio EMITEC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de abril de 1996, bajo el Nº 5, tomo 42-A

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.238

DEMANDADOS: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS DON GUILLERMO, en la persona de su administrador PABLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.388

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado a los autos




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 8 de octubre de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 16 de octubre de 2014.

En fecha 13 de abril de 2015, la parte demandada se da por citada y el 21 de mayo de 2015 presenta escrito de contestación de la demanda.

La parte demandada promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 2 de julio de 2015.

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 26 de abril de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de junio de 2016 se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El día 26 de julio de 2016, se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido el 26 de octubre de 2016.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:









II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

La parte actora manifiesta ser propietaria de un inmueble localizado en el nivel planta baja y nivel mezanina del edificio Residencias Don Guillermo, ubicado en la parroquia La Candelaria del Municipio Valencia y que debido a la ausencia de la impermeabilización y acondicionamiento del techo del local y de la filtración de aguas pluviales, se han venido deteriorando las vigas de cargas que sostienen el techo, lo que fue notificado a la junta de condominio en fecha 7 de julio de 2014 y para agravar la situación, el 30 de julio de 2014 ocurrió la ruptura de las tuberías de aguas negras localizadas en el techo del local, agravando la integridad física de las vigas estructurales y generando una inundación en su interior, impidiendo el uso ordinario y las actividades de la empresa EMITEC C.A. que funciona allí.

Arguye que nuevamente se le notificó a la junta de condominio en fecha 5 de agosto de 2014, manifestando la misma que no efectuarían ninguna reparación por cuenta del condominio.

Asegura que para poder continuar con la ocupación del inmueble y prevenir daños mayores y no afectar el giro económico de la empresa EMITEC C.A., contrató a la empresa INVERSIONES LUVIORCA DE VENEZUELA C.A. para que realizara la referida reparación pagando la cantidad de treinta mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 30.228,00).

Alega que la referida empresa, emitió un presupuesto para la reparación del techo, impermeabilización, colocación de manto asfáltico y pintura aluminizada, así como el acarreo de escombros, por un monto de ciento ocho mil novecientos siete bolívares (Bs. 108.907,00)

Fundamentan su demanda en los artículos 5 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.193 y 1.185 del Código Civil.

Por lo expuesto, demanda a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS DON GUILLERMO, en la persona de su administrador PABLO MOLINA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en pagar la cantidad de treinta mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 30.228,00) por los pagos efectuados para reparar las tuberías de aguas negras que permiten el uso del inmueble; y que efectúen las reparaciones necesarias en el techo y en las estructuras del inmueble, o en su defecto, pagar la cantidad de ciento ocho mil novecientos siete bolívares (Bs. 108.907,00) estimadas al 15 de agosto de 2014 y tomando en cuenta que los costos de la reparación pudieran fluctuar por el encarecimiento de materiales y mano de obra, solicita se acuerde experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

El demandado en su contestación acepta y conviene que el demandante es propietario de un inmueble localizado en el nivel planta baja y nivel mezanina del edificio Residencias Don Guillermo.

Niega, rechaza y contradice que haya ausencia de impermeabilización y acondicionamiento del techo del local, ya que siempre hacen el mantenimiento necesario a las azoteas y terrazas para evitar filtraciones y el deterioro de la impermeabilización.

Le reconoce al demandante que la impermeabilización de las azoteas, que vienen a ser el techo de trece locales, es un gasto común y respecto a la azotea que viene a ser parte del techo del local Nº 1, la junta de condominio autoriza al propietario a cubrir temporalmente esos gastos, por dos razones, la primera es la falta de recursos dada la millonaria deuda de los locales con el pago de las cuotas de condominio; y dos, para esperar la sentencia del Juez Quinto de Municipio, en relación con el recurso judicial interpuesto por el propietario del local Nº 1, solicitando aclaratoria de estos conceptos como gastos comunes, razón por la cual el demandante no cancela las cuotas de condominio, siendo su deuda como propietario de los locales Nros. 1 y 2 del edificio Residencias Don Guillermo hasta marzo de 2015 la cantidad de ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs,.. 146.000,00).

Rechaza la inspección técnica realizada por el Cuerpo de Bomberos, alegando que no fue notificado de la referida inspección ni de sus conclusiones, que la inspección judicial fue practicada inaudita parte y que en ningún momento fueron notificados del pago de la factura.

Rechaza ser culpable de los daños causados ya que desconocía la magnitud de los mismos y el propietario ni sus empleados notificaron tal situación a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS DON GUILLERMO para seguir el procedimiento establecido para su reparación, ya que ellas escapan de la simple administración, por lo que concluye que los daños causados son por falta de la víctima y no debe reembolsar la cancelación de la factura Nº 00-002103 de fecha 2 de agosto de 2014.


III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Junto al libelo de la demanda, la parte actora produjo a los folios 8 al 15 copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 9 de julio de 2009 y 24 de abril de 1996, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JAISAN NAIM es administrador de la sociedad de comercio EMITEC C.A.

Cursante al folio 16 y 17, produjo copias fotostáticas simples de instrumento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 23 de junio de 2006, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JAISAN NAIM compró un local distinguido con el Nº 1, ubicado en el nivel planta baja y nivel mezanina del edificio Residencias Don Guillermo, ubicado en la parroquia La Candelaria del Municipio Valencia.

Al folio 18 produce original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada fue notificada el 7 de julio de 2014 sobre filtraciones en el techo de la mezanina.

Al folio 19 produce instrumento privado que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.

A los folios 21 al 23, produjo diez impresiones fotográficas. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

Al folios 24, produjo copia fotostática de instrumento privado la cual fue promovida igualmente por la demandada al folio 87, por lo que se considera que la misma es aceptada por ambas partes y se le concede valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada reconoce que la impermeabilización de las azoteas, que vienen a ser el techo de trece locales, es un gasto común y respecto a la azotea que viene a ser parte del techo del local Nº 1, la junta de condominio autorizó al propietario a cubrir temporalmente esos gastos.

Produjo la demandante, a los folios 25 al 29 informe de inspección técnica Nº 082-2014 realizado por el Cuerpo de Bomberos de Valencia, el cual fue impugnado por la demandada bajo el argumento que no fue notificado de la referida inspección ni de sus conclusiones, sin embargo, es necesario recordar que se trata de un órgano de seguridad ciudadana conforme al artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el referido informe se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, en donde se concluyó que el local inspeccionado no es seguro y se recomienda reparación de daños de estructura y reemplazar tuberías de aguas negras y pluviales.

A los folios del 30 al 49, marcado con la letra “G” produjo junto al libelo de demanda original de instrumento público contentivo de inspección judicial realizada en fecha 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Cursante a los folios 50 y 51, promueve originales de instrumentos privados supuestamente emanados de la sociedad de comercio INVERSIONES LUVIOCA DE VENEZUELA C.A., quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

En el lapso probatorio, la demandada promueve al folio 87 copia fotostática de instrumento privado que igualmente fue promovida por la demandante sobre la cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ella.

Promueve al folio 88, original de instrumento privado supuestamente emanado de la denominación comercial MOTA A. JOSÉ R, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Promueve a los folios 89 y 90 original de instrumentos privados supuestamente emanados del ciudadano JULIO CASAÑAS DIAZ sin que conste en los autos que el mismo represente a la demandada, por lo que se considera un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, siendo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el pago de treinta mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 30.228,00) por los pagos efectuados para reparar las tuberías de aguas negras que permiten el uso del inmueble de su propiedad localizado en el nivel planta baja y nivel mezanina del edificio Residencias Don Guillermo, ubicado en la parroquia La Candelaria del Municipio Valencia y que se efectúen las reparaciones necesarias en el techo y en las estructuras del referido inmueble.

Por su parte, la demandada conviene que el demandante es propietario del inmueble descrito en el libelo, pero niega que haya ausencia de impermeabilización y acondicionamiento del techo del local, ya que siempre hacen el mantenimiento necesario. Que el demandante adeuda como propietario de los locales Nros. 1 y 2 del edificio Residencias Don Guillermo hasta marzo de 2015 la cantidad de ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs,.. 146.000,00) y rechaza ser culpable de los daños causados ya que desconocía la magnitud de los mismos y el propietario ni sus empleados notificaron tal situación a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS DON GUILLERMO para seguir el procedimiento establecido para su reparación, ya que ellas escapan de la simple administración, por lo que concluye que los daños causados son por falta de la víctima y no debe reembolsar la cancelación de la factura Nº 00-002103 de fecha 2 de agosto de 2014.

Para decidir se observa:

Quedaron como hechos no controvertidos y por ende excluidos del debate probatorio, que el demandante es propietario de los locales ubicados en la planta baja y mezanina del edificio Residencias Don Guillermo.

Asimismo, quedó plenamente demostrado con las instrumentales traídas al proceso por ambas partes que la demandada reconoce que la impermeabilización de las azoteas, que vienen a ser el techo de trece locales, es un gasto común y respecto a la azotea que viene a ser parte del techo del local Nº 1, la junta de condominio autorizó al propietario a cubrir temporalmente esos gastos.

Tratándose de bienes comunes, su conservación y mantenimiento es responsabilidad del administrador designado por la asamblea de copropietarios, conforme al literal “b” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, el artículo 21 ejusdem prevé que los propietarios pueden ejecutar por sí los actos de conservación que sean de urgente necesidad y tendrán derecho de requerir el reembolso de los gastos en que incurran.

En el caso de marras, quedó demostrado con la inspección realizada por Cuerpo de Bomberos de Valencia que los daños del local son de tal magnitud que se arriba a la conclusión de considerar el local inspeccionado como no seguro, quedando en evidencia que el propietario ante la urgencia podía ejecutar los actos de conservación no realizados por el administrador con el derecho de requerir el reembolso de los gastos en que incurrió.

Como corolario queda, que se trata de bienes comunes cuyo mantenimiento y conservación corresponde a la comunidad de propietarios y que dada la gravedad de los daños, los mismos podían ser reparados por el propietario afectado, quien tiene el derecho que los gastos le sean reembolsados y como quiera que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS DON GUILLERMO autorizó expresamente al propietario para cubrir temporalmente esos gastos, resulta concluyente que la demandada es responsable de reembolsar los gastos en que el demandante incurrió, sin que pueda excusarse en el supuesto atraso del demandante en el pago de las cuotas de condominio, habida cuenta que no se trata de una relación contractual, en donde pueda oponerse la excepción de contrato no cumplido. En todo caso, si el propietario del local está en mora en el pago de las cuotas de condominio, la legislación contempla la posibilidad para que la comunidad de propietarios exija judicialmente su pago a través de un procedimiento ejecutivo.

En adición a lo expuesto, la demandada autorizó a la demandante a cubrir temporalmente los gastos, sin que fuera necesario la presentación de varios presupuestos, ni que los mismos fuere necesario aprobados por la junta de condominio, por consiguiente, aún cuando la factura presentada por el demandante no pudo ser valorada por razones de técnica procesal, el monto de lo pagado por la reparación no podría ser objetado por la demandada, habida cuenta que la elección del presupuesto a ejecutar para realizar la reparación era de la exclusiva elección del propietario.

Alega la demandada el hecho de la víctima, sin embargo, en las actas procesales quedó demostrado que en fecha 7 de julio de 2014 le fue comunicada la existencia de filtraciones en el techo de la mezanina, sin que haya constancia en autos de que las mismas fueran reparadas por el administrador de la comunidad de propietarios, siendo forzoso desestimar esa excepción, quedando patente que la pretensión del demandante respecto al pago de los treinta mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 30.228,00) por las reparaciones efectuadas, así como la pretensión de ordenar a la demandada para que proceda a la reparación necesaria en el techo y en las estructuras del inmueble, deben prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se observa que la demandante solicitó que en caso que la demandada no realizare las reparaciones ordenadas, pague la cantidad de ciento ocho mil novecientos siete bolívares (Bs. 108.907,00) estimadas al 15 de agosto de 2014 y tomando en cuenta que los costos de la reparación pudieran fluctuar por el encarecimiento de materiales y mano de obra, solicita se acuerde experticia complementaria del fallo, sin que el Tribunal de Municipio hiciera pronunciamiento alguno sobre esta solicitud, la cual eventualmente pudiera resultar procedente.

Sin embargo, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida que no acordó la experticia completaría del fallo solicitada a los efectos de actualizar el encarecimiento de materiales y mano de obra, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador debe necesariamente confirmar la decisión del tribunal de municipio, sin poder acordar la petición del demandante, ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS DON GUILLERMO, en la persona de su administrador PABLO MOLINA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JAISAN NAIM y la sociedad de comercio EMITEC C.A., en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS DON GUILLERMO, en la persona de su administrador PABLO MOLINA y en consecuencia; TERCERO: SE CONDENA a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS DON GUILLERMO, en la persona de su administrador PABLO MOLINA, a pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 30.228,00); CUARTO: SE ORDENA a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS DON GUILLERMO, en la persona de su administrador PABLO MOLINA, que proceda a la reparación necesaria en el techo y en las estructuras del inmueble localizado en el nivel planta baja y nivel mezanina del edificio Residencias Don Guillermo, ubicado en la parroquia La Candelaria del Municipio Valencia, propiedad del demandante.

Se condena en costas procesales a la parte demandada al resultar confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


























Exp. Nº 14.821
JAM/NR/RS.-