REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 3 de octubre de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE Nº 14.892
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.152.252

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS JORGE LINCH, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.624

DEMANDADOS: LUÍS CARLOS CARO MARTÍNEZ, ROSA MARGARITA ROJAS DE CARO, LUÍS CARLOS CARO ROJAS y FABIANA CAROLINA TORO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.167.087, V-7.060.731, V-17.809.990 y V-18.537.382 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: DANIEL OSWALDO DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.993



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 3 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara desistido el procedimiento por incomparecencia de la demandante a la audiencia de mediación.

Ciertamente, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:

“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos…”


De la norma trascrita, se desprende que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se debe considerar desistido el procedimiento, decisión que podrá ser recurrida en apelación, considerando este juzgador que el recurso es concedido con el objeto de otorgar a la parte interesada la oportunidad de demostrar si la causa de inasistencia a la audiencia fue justificada, vale decir, proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor que no puede ser evitado o escapa de su control.

Durante el desarrollo de la audiencia de apelación, la recurrente consignó instrumentales que rielan a los folios 141 al 155 del expediente, por lo que esta alzada pasará a analizar los referidos medios de prueba.
Fue producido copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 5 de junio de 2015, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que la abogada MARÍA DE JESÚS JORGE LINCH es la única apoderada judicial del demandante.

Asimismo, fueron producidas copias certificadas de instrumentos públicos emanadas de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la abogada MARÍA DE JESÚS JORGE LINCH es hermana del ciudadano ANTONIO JESÚS JORGE LINCH.

Fue producido instrumental consistente en ficha de responsabilidad socio familiar que posee sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que por tratarse de una institución pública se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la abogada MARÍA DE JESÚS JORGE LINCH es la responsable socio familiar de su hermano ciudadano ANTONIO JESÚS JORGE LINCH.

Produjo la demandante informes médicos emanados del Hospital Ángel Larralde que por tratarse de una institución pública de salud son apreciados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano ANTONIO JESÚS JORGE LINCH fue ingresado a la referida institución para ser sometido a una intervención quirúrgica el 13 de julio de 2016 con fecha de egreso el 16 de julio de 2016.

Como se aprecia, no logra la parte demandante demostrar que el día 20 de julio de 2016, que fue el día de la audiencia de mediación en el Tribunal de Primera Instancia, el paciente del cual es responsable socio familiarmente tuviese que ser trasladado a algún centro de salud, habida cuenta que su egreso fue el día 16 de julio de 2016, teniendo que volver al centro de salud los días 18 y 19 para control de cura y por complicación post operatoria respectivamente, pero no hay constancia alguna que el día de la audiencia, que lo fue el 20 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante haya tenido que realizar diligencias para atender la salud de su familiar.

Como quiera que la parte demandante no logra demostrar que la causa de inasistencia a la audiencia haya sido justificada, vale decir, que provino de un caso fortuito o de fuerza mayor que no pudo ser evitado o escapa de su control, es irremediable concluir que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, la cual declara desistido el procedimiento por incomparecencia de la demandante a la audiencia de mediación, tal como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ LUNA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró DESISTIDO el procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 14.892
JAMP/NRR.-