REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de octubre de 2016
206º y 157º



De la revisión del presente expediente se desprende que la parte demandada, ciudadano VÍCTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, además de ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta, solicita la regulación de la competencia argumentando que en fecha 14 de febrero de 2013 celebró contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE GAVILA y en fecha 26 de noviembre de 2013 la referida ciudadana vende a la demandante el inmueble de uso comercial y como consecuencia de la venta celebra sesión de contrato de arrendamiento del inmueble de uso comercial.

Que en fecha 22 de enero de 2014 es demandada por cumplimiento de contrato la sociedad de comercio SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR´S W CA. representada por VÍCTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ y el 18 de noviembre de 2014 es desalojado del inmueble de uso comercial, siendo que el 13 de octubre de 2015 la sociedad de comercio CASIOPEA C.A. lo demanda por desalojo de vivienda.

Asegura que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no es competente para conocer de las causas concernientes a inmuebles de uso comercial.

No obstante, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no se pronuncia sobre su competencia en la sentencia de fecha 9 de agosto de 2016 y que el recurrente no compareció a la audiencia fijada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal Superior considera necesario hacer un pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto, habida cuenta que la competencia es un asunto que involucra el orden público.

Preliminarmente, debe señalarse que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer tanto de los juicios de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, como de los arrendamientos de inmuebles de uso comercial, resultando concluyente que independientemente del uso del inmueble, sea vivienda o comercial, los juzgados de municipio son competentes para conocer del presente juicio siempre y cuando la cuantía así lo permita y como quiera que la demandante estimo su demanda en la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares con doce céntimos sin contradicción del demandado y la misma es inferior a tres mil unidades tributarias, es forzoso concluir que el Juzgado Décimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es competente para sustanciar y decidir la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

El uso del inmueble arrendado, no guarda relación con la competencia del tribunal sino con el procedimiento, habida cuenta que tratándose de un inmueble destinado a vivienda se sustancia por el trámite previsto en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, mientras que si es un inmueble de uso comercial le corresponde el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.

El contrato de arrendamiento que fue acompañado al libelo de demanda celebrado entre la ciudadana SÁNCHEZ DE GARCÍA ANGÉLICA y el ciudadano VÍCTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, expresamente establece que el inmueble arrendado está constituido por una casa de habitación y que “solo podrá ser utilizado por EL ARRENDATARIO, única y exclusivamente como vivienda”

Ciertamente, como señala el recurrente en el documento donde la sociedad de comercio CASIOPEA C.A. le compra el inmueble a la arrendadora primaria se establece que es de uso comercial, sin embargo, lo que determina si el arrendamiento es de un inmueble habitacional o comercial es el uso que las partes convengan darle al referido inmueble en el contrato de arrendamiento y no lo que esté establecido en el documento de propiedad, ya que el instrumento que regula la relación arrendaticia entre las partes es el contrato de arrendamiento y no el de compraventa, el cual huelga decir no está suscrito por el arrendatario y por ende no le es aplicable en virtud del principio de relatividad de los contratos, razones suficientes para concluir que el presente juicio se sustanció por el procedimiento adecuado dada la naturaleza del contrato y que el Juzgado Décimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es competente para conocer de la misma, lo que determina que el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada ciudadano VÍCTOR MANUEL UZCÁTEGUI MÁRQUEZ.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26)


días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Notifíquese a las partes.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 14.909
JAM/NRR/RS.-