REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.382
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (comercial)
DEMANDANTE: sociedad de comercio C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 1975, bajo el Nº 8, tomo 8-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARÍA ELENA PÁEZ-PUMAR SÁNCHEZ, LUÍS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, RUBEN DARIIO PIMENTEL, ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR Y ANA GABRIELA HERNÁNDEZ LIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 118.305, 134.963, 21.177, 26.429 y 125.270 respectivamente
DEMANDADO: sociedad de comercio RONERÍA DE MORGAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el Nº 18, tomo 83-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio OCTAVIO SANZ GIMÉNEZ, MERY ALAYÓN PEÑA, DAYSI NAVAS FIGUEROA y DARIO ANDRÉS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.221, 12.985, 62.110 y 149.889 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 23 de enero de 2013 correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 29 de enero del mismo año.
El 1 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad de comercio RONERÍA DE MORGAN C.A. y el 7 del mismo mes y año presenta escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 16, 18, 22 y 23 de octubre de 2013.
En fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 7 de enero de 2015.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a decidir lo que hace en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
En su libelo de demanda, la parte demandante señala que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, el cual inició en fecha 15 de enero de 2006, sobre un local destinado a comercio ubicado en el centro comercial Cristal distinguido con el Nº PB-B-14, planta baja, sector la Granja, urbanización las Quintas, municipio Naguanagua del estado Carabobo, fijándose un plazo de duración de dos años fijos, hasta el 14 de enero de 2008 y con un canon mensual de dos mil bolívares, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que finalizado ese primer contrato, se suscribió un segundo contrato con una duración de un año fijo, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 14 de enero de 2009, fijándose un canon de dos mil quinientos bolívares para los primeros seis meses y tres mil bolívares los seis meses subsiguientes.
Que de mutuo acuerdo decidieron renovar la relación arrendaticia por un año más hasta el 14 de enero de 2010, fijándose un nuevo canon de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares, decidiendo nuevamente renovar por otro año más, hasta el 14 de enero de 2011 siendo modificado el canon a cinco mil ochocientos cincuenta bolívares.
Que la inquilina pagó siete mil trescientos bolívares por el canon de arrendamiento durante el lapso de la prórroga legal.
Afirma que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de cinco años por lo cual le correspondía una prórroga legal de dos años, teniendo como fecha de inicio el 15 de enero de 2011 y fecha de culminación el 14 de enero de 2013, por lo que, finalizada la prórroga legal tenía el arrendatario la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual y sin embargo, la arrendataria se ha negado a entregar la cosa arrendada, por lo que es procedente la acción de cumplimiento de contrato.
Demanda para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a cumplir el contrato de arrendamiento y con la prórroga legal del mismo por haber finalizado los lapsos el 14 de enero de 2013 y por ende devolverle el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió; le pague TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.942,00) por concepto de indemnización establecida en la cláusula quinta del último contrato suscrito, que establece el pago del seis por ciento (6 %) sobre el monto del canon de arrendamiento por cada día que incumpla dicha entrega; y le haga entrega de los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, aseo, teléfono, agua, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.616, 1.159 del Código Civil y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la demandada alega la inadmisibilidad de la acción ya que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y por tanto, la acción de cumplimiento de contrato es contraria a derecho, siendo la acción correcta la de desalojo.
Que el primero de los contratos locativos fue autenticado en fecha 11 de enero de 2006 y el segundo el 23 de septiembre de 2008, siendo este el contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Que la cláusula quinta del referido contrato establece que fue suscrito a tiempo determinado sin posibilidad de prórroga convencional alguna, pero que conforme a situaciones de hecho concatenadas a lo dispuesto en normas jurídicas, el mimo se convirtió a tiempo indeterminado.
Afirma que la duración del contrato fue establecido de un año y que las comunicaciones traídas a juicio que no emanan ni están suscritas por la contraparte, así como tampoco recibidas, ni mucho menos su contenido aceptado por ella, no han podido prorrogar el contrato por lapsos de un año como pretende la demandante.
Señala que la duración inquilinaria se inició el 15 de enero de 2006 y a la fecha de finalización del contrato el 15 de enero de 2009 tenía una duración de tres años, lo que trae como consecuencia legal, que el contrato se prorrogó de pleno derecho por un término de un año, hasta el día 15 de enero de 2010 y posterior a esa fecha, continuó pagando a la contraparte, quien aceptó conforme y a entera satisfacción, el canon locativo en forma mensual hasta que el inmueble fue objeto de una medida cautelar de secuestro, por lo que operó la tácita reconducción, solicitando se declare la demanda inadmisible.
Niega que el contrato finalizó el 14 de enero de 2009, que no es cierto que mediante comunicación las partes decidieron renovar el contrato por un año, que no consta en autos que OMNICENTRO representada por la persona natural Adriana Van Der Meer, sea apoderada de la demandante y la persona que aparece recibiendo esa comunicación, ciudadana Esther Virguez, no es administradora ni ejerce cargo de dirección alguno en la empresa RONERÍA DE MORGAN C.A. y no está en capacidad de realizar ningún acto de comercio, ni celebrar contrato alguno, así como tampoco puede representarla ante ninguna persona natural, jurídica o administrativa, ni mucho menos suscribir documentos, finiquitos, que comprometan en forma alguna su capital y responsabilidad, ni aceptar en su nombre y representación renovaciones anuales de contratos de arrendamientos.
Asevera que RONERÍA DE MORGAN C.A. es dirigida y administrada por tres administradores actuando en forma conjunta dos cualesquiera de ellos por lo menos, siendo los representantes legales de la compañía conforme a la cláusula décimo octava del documento constitutivo estatutario, los ciudadanos Ismael Santiago Virguez Rodríguez, Ismael Alejandro Virguez Freitez y Manuel Alcides Pacheco Virguez.
Rechaza que la comunicación sea de fecha 16 de febrero de 2010 y la impugna por írrita, inexistente y sin valor jurídico alguno.
Que no es cierto que la contraparte decidió a motu propio renovar por un año el contrato hasta el 14 de enero de 2011 mediante carta comunicación marcada D, la cual desconoce e impugna, reafirmando que la ciudadana Esther Virguez no es representante, administradora, ni gerente de RONERÍA DE MORGAN C.A.
Que no es cierto que la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco años con una prórroga legal de dos años y que la prórroga legal se haya iniciado el 15 de enero de 2011 hasta el 14 de enero de 2013.
Niega que la arrendadora, sociedad de comercio C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, le haya recordado el 15 de enero de 2011 que se iniciaba la prórroga legal, así como también niega que con la carta comunicación de fecha 10 de marzo de 2008 se inició la costumbre entre las partes contratantes de renovar el contrato.
Que como consecuencia de lo narrado, no está obligada a entregar el inmueble, ni tampoco está obligada a pagar las cantidades demandadas, por lo que solicita que la demanda sea declarada inadmisible o sin lugar.
Asevera que la demandante no estimó el valor de la demanda por lo que rechaza dicha estimación omisiva y procede a estimarla en la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos bolívares.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, produce a los folios 5 al 21 del expediente notificación judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de mayo de 2012, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante arrendadora en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento practicó notificación judicial que fue recibida por el ciudadano CHRYSTIAN JAVIER GÓMEZ RÍOS en donde se le ofreció en venta el inmueble a la arrendataria demandada, prueba que resulta irrelevante para resolver la presente causa por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos.
A los folios 22 al 34 produjo originales de instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Sexta de Valencia el 23 de septiembre de 2008 y la Notaría Pública de San Diego el 11 de enero de 2006, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron sobre un local distinguido con el Nº PB-B-14, ubicado en el centro comercial Cristal, planta baja, sector la Granja, urbanización las Quintas, municipio Naguanagua del estado Carabobo, un primer contrato de arrendamiento fijándose un término fijo de dos años, contados a partir del 15 de enero de 2006 y un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con una duración de un año fijo, contado a partir del 15 de enero de 2008.
A los folios 35 al 38 produce instrumentos privados en originales que fueron impugnados en el acto de contestación a la demanda bajo el argumento que no consta en autos que OMNICENTRO representada por la persona natural ADRIANA VAN DER MEER, sea apoderada de la demandante y la persona que aparece recibiendo esa comunicación, ciudadana ESTHER VIRGUEZ, no es administradora ni ejerce cargo de dirección alguno en la empresa RONERÍA DE MORGAN C.A. y no está en capacidad de realizar ningún acto de comercio, ni celebrar contrato alguno, así como tampoco puede representarla ante ninguna persona natural, jurídica o administrativa, ni mucho menos suscribir documentos, finiquitos, que comprometan en forma alguna su capital y responsabilidad, ni aceptar en su nombre y representación renovaciones anuales de contratos de arrendamientos. Como quiera que estas instrumentales comportan el mérito de la presente controversia, este sentenciador se pronunciará sobre las mismas en las consideraciones para decidir.
A los folios 39 al 44 produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 4 de junio de 2005 ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo , que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante compró el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante ya que la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido en la presente causa.
Al folio 45 produce copia fotostática simple de instrumento público emanado de la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 7 de enero de 2011, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no pesa medida de prohibición de enajenar y gravar ni medida de embargo, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante ya que no versa sobre los hechos controvertidos.
Junto a escrito de fecha 29 de enero de 2013, produce la demandante a los folios 50 al 54 copia fotostática de instrumento privado consistente en un supuesto escrito de consignación arrendaticia, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
En el lapso probatorio, la demandante promueve a los folios 141 al 149 copias fotostáticas de instrumentos privados cuya exhibición solicita, prueba que fue admitida por auto del 16 de octubre de 2013. No obstante, la intimación de la demandada no se logró, su representación judicial al promover sus pruebas, capítulo VI, reconoció que pagaba los cánones de arrendamiento a la empresa ADMINISTRADORA OMNI CENTRO C.A.
A los folios 150 y 151 promueve originales de instrumentos privados que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada envió comunicaciones a OMNI CENTRO VALENCIA en donde le manifiesta que está interesada en comprar el local objeto de arrendamiento y ofrece una cantidad de dinero por ello.
Por un capítulo décimo promueve la prueba de informes a ser rendida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta prueba fue admitida por auto del 16 de octubre de 2013, librándose los correspondientes oficios.
Al folio 200, consta la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien informa que en ese juzgado cursa expediente de consignaciones Nº 789 siendo la consignante la sociedad de comercio RONERÍA DE MORGAN C.A. y la beneficiaria la sociedad de comercio C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO; que en el escrito se señala que el más reciente contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue suscrito de manera privada el 16 de septiembre de 2008 que venció el 15 de enero de 2009 y sin embargo, la administradora del inmueble, gerente de OMNI CENTRO VALENCIA, ciudadana ADRIANA VAN DER MEER le informó de la renovación del contrato en dos oportunidades por lo que el mismo venció el 15 de enero de 2011 y que se le aumentó el canon de arrendamiento a siete mil trescientos bolívares para el período de la prórroga legal, lo que fue aceptado por ella; y que no se han retirado las consignaciones arrendaticias.
Promueve la testimonial de la ciudadana ADRIANA VAN DER MEER, la cual fue admitida por auto del 22 de octubre de 2013.
Al folio 183 consta la declaración de ADRIANA VAN DER MEER, rendida el 23 de octubre de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que la firma que aparece en las instrumentales que cursan a los folios 35 al 38 del expediente es la suya. La presente testigo no fue repreguntada por la demandada y no incurre en contradicciones, dando razón fundada de sus dichos, por lo que su declaración se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 185 y 186, fue producido original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 1 de diciembre de 2006, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio ADMINISTRADORA OMNI CENTRO C.A. confirió poder a la ciudadana ADRIANA VAN DER MEER para celebrar contratos de arrendamientos sobre bienes muebles e inmueble de su propiedad.
A los folios 187 y 188, fue producido original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2002, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante confirió poder a la ciudadana ADRIANA VAN DER MEER para celebrar contratos de arrendamientos sobre bienes muebles e inmueble.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Junto a escrito de fecha 1 de octubre de 2013, produce la demandada a los folios 105 al 126 copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada, sociedad de comercio RONERÍA DE MORGAN C.A. fue constituida el 7 de octubre de 2005, siendo designados como sus administradores en acta de asamblea de fecha 15 de junio de 2007, los ciudadanos ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, ISMAEL ALEJANDRO VIRGUEZ FREITEZ y MANUEL ALCIDES PACHECO VIRGUEZ, siendo ratificados en sus cargos mediante acta de fecha 8 de octubre de 2012.
En el lapso probatorio, por capítulos primero y segundo promueve a los folios 158 al 171, originales de instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Sexta de Valencia el 23 de septiembre de 2008 y la Notaría Pública de San Diego el 11 de enero de 2006, los cuales fueron igualmente producidos por la demandante junto al libelo de demanda, sobre los cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Por un capítulo cuarto promueve a los folios 172 al 175, instrumento que poseen sellos húmedos del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que por emanar de un organismo público se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada consigno a favor de la demandante, sociedad de comercio C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, siete mil trescientos bolívares por concepto de canon de arrendamiento desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013.
IV
PRELIMINAR
La parte demandada asevera que la demandante no estimó el valor de la demanda por lo que rechaza dicha estimación omisiva y procede a estimarla en la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos bolívares.
Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, expediente Nº 01-329, dispuso lo que sigue:
“La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.”
Como se aprecia, el establecimiento del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes, lo que resulta lógico ya que las consecuencias de la omisión puede afectar a cualquiera de las dos partes y no sólo al demandante que incurre en la omisión, por consiguiente, cuando el demandante no estima el valor de su demanda, el demandado puede proponer la estimación que considere en su contestación como ha sucedido en el caso de marras, resultando concluyente la estimación en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.600,00) que fue el monto estimado por la demandada sin contradicción de la demandante, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Visto que el Tribunal de Municipio arribó a la conclusión que la falta de estimación en el escrito libelar dejó sin estimación la demanda, impidiendo a la demandada hacerlo, es irremediable modificar la sentencia recurrida, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El quid del presente asunto se resume a determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, cuya existencia quedó plenamente demostrada en los autos con las pruebas instrumentales aportadas tanto por demandante como por la demandada, siendo que la accionante sostiene que la última prórroga convencional venció el 14 de enero de 2011y la prórroga legal culminó el 14 de enero de 2013, mientras que la accionada afirma que el contrato es a tiempo indeterminado, por lo que no es procedente demandar el cumplimiento por vencimiento del término.
Para decidir se observa:
La demandante trajo a los autos tres instrumentos privados suscritos por las ciudadanas ADRIANA VAN DER MEER en donde se notifica a la arrendataria de las prórrogas del contrato de arrendamiento por lapsos sucesivos de un año y aumento del canon, las cuales aparecen aceptadas por la ciudadana ESTHER VIRGUEZ.
La parte demandada impugnó las referidas instrumentales argumentando que no consta en autos que OMNICENTRO representada por la persona natural ADRIANA VAN DER MEER, sea apoderada de la demandante, no obstante, la representación judicial de la arrendataria al promover sus pruebas, reconoció que pagaba los cánones de arrendamiento a la empresa ADMINISTRADORA OMNI CENTRO C.A., enviándole además comunicaciones referentes a la compra del local objeto de arrendamiento.
En adición a lo expuesto, en los autos quedó plenamente demostrado con documentos autenticados, que la ciudadana ADRIANA VAN DER MEER, quien rindió declaración en el decurso del proceso reconociendo como suya la firma que aparece en esas documentales, es apoderada de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA OMNI CENTRO C.A., quien a su vez es apoderada de la demandante, sociedad de comercio C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, siendo importante destacar que ambos poderes fueron otorgados en fechas 1 de diciembre de 2006 y 11 de octubre de 2002 respectivamente, vale decir, antes de que se firmaran los instrumentos cuestionados por la parte demandada, quedado patente que la ciudadana ADRIANA VAN DER MEER ejercía la representación de la arrendadora, lo que desdice lo sostenido por la demandada que se trataba de una persona que sólo se encargaba de la cobranza.
Igualmente manifiesta la demandada que la persona que aparece recibiendo esas comunicaciones, ciudadana ESTHER VIRGUEZ, no es administradora ni ejerce cargo de dirección alguno en la empresa RONERÍA DE MORGAN C.A. y no está en capacidad de realizar ningún acto de comercio, ni celebrar contrato alguno, así como tampoco puede representarla ante ninguna persona natural, jurídica o administrativa, ni mucho menos suscribir documentos, finiquitos, que comprometan en forma alguna su capital y responsabilidad, ni aceptar en su nombre y representación renovaciones anuales de contratos de arrendamientos.
Ciertamente, la demandada logra demostrar con sus actas de comercio que los administradores de la sociedad de comercio RONERÍA DE MORGAN C.A. son los ciudadanos ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, ISMAEL ALEJANDRO VIRGUEZ FREITEZ y MANUEL ALCIDES PACHECO VIRGUEZ. Sin embargo, no puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que con la prueba de informes rendida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedó demostrado que la arrendataria al hacer la consignación arrendaticia afirmó que la administradora del inmueble, gerente de OMNI CENTRO VALENCIA, ciudadana ADRIANA VAN DER MEER le informó de la renovación del contrato en dos oportunidades por lo que el mismo venció el 15 de enero de 2011 y que se le aumentó el canon de arrendamiento a siete mil trescientos bolívares para el período de la prórroga legal, lo que fue aceptado por ella, siendo que la referida consignación fue realizada por el ciudadano ISMAEL VIRGUEZ quien es uno de los administradores de la demandada.
Corrobora lo anterior, la prueba instrumental aportada por la propia demandada donde se demuestra que consignó a favor de la demandante, sociedad de comercio C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, siete mil trescientos bolívares por concepto de canon de arrendamiento desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, monto a que se contrae la última de las notificaciones, lo que denota que fue aceptado por la arrendataria el aumento del canon de arrendamiento y las prórrogas del contrato, considerando quien aquí juzga, que si la arrendataria sólo aceptaba el aumento del canon y no la prórroga del contrato, debió hacerlo en forma expresa cosa que no hizo, por el contrario, al hacer las consignaciones arrendaticias reconoció haber aceptado el contenido de las instrumentales bajo análisis, lo que se traduce en que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a término fijo y por consiguiente, el alegato de la demandada sobre la inadmisibilidad de la demanda debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
Es criterio de esta alzada, que el término fijo del contrato no impedía que las partes celebraran prórrogas convencionales del mismo. Una interpretación contraria, nos conduciría a concluir que el segundo contrato no podía celebrarse porque el primero era a término fijo, lo que luce desacertado. Sumado a ello, no hay norma que impidiera a las partes convenir períodos sucesivos de un año después de vencidos los términos naturales del contrato o sus prórrogas, resultando concluyente que el contrato de arrendamiento fue prorrogado por períodos sucesivos de una año venciendo la última prórroga convencional el 15 de enero de 2011.
La relación arrendaticia se inició el 15 de enero de 2006 y culminó el 15 de enero de 2011 teniendo una duración de cinco años, por lo que correspondía a la arrendataria una prórroga legal de dos años, conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, la cual se venció el 14 de enero de 2013 y siendo que la demanda se interpuso con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, es forzoso concluir que la pretensión de desalojo por vencimiento del término debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente pretende la demandante se le pague el pago del seis por ciento (6 %) sobre el monto del canon de arrendamiento por cada día que incumpla dicha entrega; y le haga entrega de los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, aseo, teléfono, agua, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, lo que se encuentra previsto expresamente en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de septiembre de 2008 y como quiera que el referido porcentaje del último canon de arrendamiento es de cuatrocientos treinta y ocho bolívares y entre la fecha del vencimiento de la prórroga legal y la de interposición de la demanda transcurrieron nueve días, es forzoso concluir que la pretensión de pago por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.942,00) debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio RONERÍA DE MORGAN C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad de comercio C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO en contra de la sociedad de comercio RONERÍA DE MORGAN C.A. y en consecuencia SE ORDENA a la demandada sociedad de comercio RONERÍA DE MORGAN C.A. hacer entrega material del inmueble arrendado, constituido por un local destinado a comercio ubicado en el centro comercial Cristal distinguido con el Nº PB-B-14, planta baja, sector la Granja, urbanización las Quintas, municipio Naguanagua del estado Carabobo y SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio RONERÍA DE MORGAN C.A. a pagar a la demandante, sociedad de comercio C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.942,00) y haga entrega de los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble.
No hay condena en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.382
JAMP/NRR.-
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