REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.855
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: ISAIAS RAMÓN BRICEÑO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.472.204
DEMANDADO: YUDITH COROMOTO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.056.548


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de agosto de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 22 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la admisión de las pruebas documentales referidas en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada por considerarlas impertinentes.

Para decidir se observa:

El auto apelado declara inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas por considerarlas impertinentes.

La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

Queda de bulto, que para analizar la pertinencia de una prueba es necesario conocer el contradictorio, vale decir, son necesarios los escritos de demanda y contestación para poder determinar cuales son los hechos controvertidos por las partes, siendo necesario destacar que en el presente expediente no consta ni el libelo de demanda ni la contestación a la misma.

Al no constar en los autos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuál es el pedimento cierto sobre el cual juzga el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos ni el libelo de demanda ni la contestación a la misma, siendo que son indispensables para poder juzgar sobre la pertinencia de la prueba, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana YUDITH COROMOTO ARTEAGA y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la admisión de las pruebas documentales referidas en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada por considerarlas impertinentes.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 14.855
JAMP/NRR.-