REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 18 de octubre de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE Nº: 14.604
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES 1198 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el Nº 78, tomo 103-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316 y 144.344 respectivamente
DEMANDADOS: sociedad de comercio FERRETERÍA MEGAMERCADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el Nº 29, tomo 46-A
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDAD: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que su Juez titular se inhibe mediante acta fechada el 27 de julio de 2015.

En fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior dicta sentencia declarando con lugar la inhibición planteada y el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

La parte demandada presenta escrito de alegatos en este Tribunal Superior el 1 de abril de 2016.

De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“…la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y las buenas costumbres este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precipitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar el caso que nos ocupa.
…OMISSIS…
Ahora bien, lo que se puede observar del libelo de la demanda es, que la acción principal ejercida por la parte accionante es referida al Desalojo, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse en base a las causales taxativamente previstas en la Ley, sin perseguir con ello ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es recuperar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
…OMISSIS…
Así las cosas, tenemos que la acción de Desalojo está dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado que en consecuencia al momento de dictar la sentencia en su parte dispositiva y de ser declarada con lugar la demanda deberá ordenarse, la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicita siendo esa la finalidad de la demanda; por lo que la parte actora no puede pretender, obtener algo diferente a ello, situación ésta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, el desalojo y el pago de cierta cantidad de dinero por daños y perjuicios, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimientos totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí.
…OMISSIS…
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues la misma violenta una disposición legal establecida, en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASI SE DECIDE…”


Para decidir esta alzada observa:

La parte demandada en el escrito de alegatos presentado en esta alzada argumenta que el a quo declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene apelación.

Es harto conocido, que conforme a la letra del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales del 2º al 8º del artículo 346 ejusdem, no tendrá apelación. Sin embargo, del análisis literal de la recurrida no se desprende que se haya declarado con lugar ninguna cuestión previa y en su parte motiva, la sentencia apelada hace referencia al carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la demanda las cuales pueden ser declaradas de oficio por el juez, resultando concluyente que no hubo pronunciamiento sobre cuestiones previas.

Tomando en consideración, que la decisión que declara inadmisible la demanda pone fin al proceso, lo que causa gravamen irreparable, es forzoso concluir conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de Municipio debió escuchar el recurso ejercido como efectivamente lo hizo, por lo que se desestima el alegato de la parte demandada sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

De las actas procesales se desprende que la parte actora pretende en la reforma del libelo, el desalojo de un inmueble arrendado para uso comercial y el pago de daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento del contrato por parte del arrendatario.

El único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial prevé que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, se sustanciarán por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Como se aprecia, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento comerciales que deban sustanciarse por el procedimiento oral, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier procedimiento sobre arrendamientos comerciales, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, como la indemnización de daños y perjuicios, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a uso comercial, debe aplicárseles el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la parte actora alega en la reforma del libelo que los daños y perjuicios derivan del supuesto incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, por consiguiente, las indemnizaciones que pretende la parte actora, en sus palabras derivan de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a uso comercial, por lo que le es aplicable el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, al igual que a la pretensión de desalojo, tratándose en consecuencia del mismo procedimiento para ambas pretensiones y por tanto, no percibe esta alzada que estemos en presencia de procedimientos que sean incompatibles.

Mención aparte merece el alegato de la demandada sobre la contradicción de las pretensiones.

Huelga decir, que la pretensión de cumplimiento de contrato y la de resolución de contrato (desalojo) son contradictorias, habida cuenta que se excluyen mutuamente, con la primera se le pone fin al contrato y con la segunda se persigue su continuación, sólo pueden ser propuestas una como subsidiaria de la otra.

No obstante, es advertido por este Tribunal Superior que la demandante además del desalojo, no pretende el pago de los cánones de arrendamiento, lo que supondría el cumplimiento del contrato, sino que pretende una indemnización de daños por el supuesto uso del inmueble y la falta de disponibilidad del mismo y para su cálculo usa un monto equivalente al monto del canon de arrendamiento.


Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno traer a colación el criterio que sobre el tema ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, expediente nº 01-2891, a saber:

“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.”


Queda de bulto, que no puede pedirse la resolución de un contrato de arrendamiento con el simple pago de las pensiones adeudadas, ya que se estaría pidiendo a la vez su cumplimiento, en todo caso, el pago debe solicitarse a título de indemnización de daños y perjuicios, como ha sucedido en el caso de marras.

Abona lo expuesto, el artículo 1.167 del Código Civil el cual dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Nótese que la norma trascrita, prevé la posibilidad de demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, conjuntamente con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, siendo irremediable concluir que en el presente caso no existen pretensiones contradictorias o que se excluyan mutuamente.

Como quiera que en la reforma de la demanda planteada, no se acumulan pretensiones que deban tramitarse por procedimientos incompatibles o que sean contradictorias ya que no se excluyen mutuamente, habida cuenta que el principio pro-actione es de rango constitucional y por tanto de ineludible observancia, siendo que conforme al mismo no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio INVERSIONES 1198 C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
























Exp. Nº 14.604
JAMP/NRR.-