REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.888
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: ATILANO DORTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.158.869

DEMANDADA: sociedad de comercio TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ C.A., no identificada en autos





El 28 de septiembre de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 7 de junio de 2016, en donde se expresa:

“Ahora bien, es el caso que el día martes 31 de mayo de 2016, siendo aproximadamente entre las 2:00 y 3:00 de la tarde, se presento en la sede del Tribunal el abogado MARIO RAMON MEJIAS, quien delante del secretario del tribunal ratifico lo señalado en el escrito antes mencionados, y en el acto de ejecución forzosa, realizada fecha 02/05/2016, donde el mismo abogado, en nombre de su defendido dijo: <…El nombre del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, hago responsable por los daños materiales y morales (sic) que pudieran causar con la ejecución de dicha medida tanto al tribunal de la causa por haber existido pronunciamiento sobre algo que no se le peticiono en el juicio, y a la Juez…>, por lo que pude intercambiar palabras con el en presencia del secretario del tribunal, ratificándome dicho abogado, que si yo modificaba la decisión, es decir anulaba la ejecución, no me denunciaría ni demandaría por daños materiales y moral causado a su defendido, como consecuencia de mis decisiones en el proceso del expediente N° 25.147, y le dije leyendo dicha acta de ejecución forzosa y viendo su actitud, lo declaro mi y no deseo seguir conociéndole bajo ninguna circunstancia en las causas donde usted sea parte, abogada asistente, apoderado judicial, experto, perito u otra función que cumpla dentro de cualquier causa.
…OMISSIS…
De lo anteriormente expuesto, solicitando al juzgado superior se pronuncie a favor de esta inhibición basándome en que me encuentro dentro de los supuestos establecidos el artículo 82 ordinales 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en los ordinales 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

“18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
“19º.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que el abogado MARIO RAMON MEJIAS formuló las expresiones a que se contrae el acta de inhibición y que la inhibida lo declaró su enemigo. Sumado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar, al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.



II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.888
JAMP/NRR/YA-