REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 11 de octubre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.846
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO SANTAELLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.046.495
DEMANDADA: BELKIS YAIMHARA LEÓN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.865.429



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de julio de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 9 de agosto de 2016, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 10 de octubre del mismo año.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la desición dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual ordena la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo el acto de contestación a la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Por cuanto el Tribunal observa, que por auto de fecha 06-10-15, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante y no el demandado de autos; de dicha acta se desprende que se emplazó sólo a la parte demandada a los fines de que comparezca el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto la contestación de la demanda, no siendo lo correcto, puesto que se incurrió en un error al no indicar que ambas partes deben comparecer al acto de contestación a la demanda, <… el demandante en insistir si continua con la demanda y el demandado en dar contestación…> tal y como lo prevé el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aras de preservar el debido proceso y la equidad entre las partes, ordena en el día de hoy REVOCAR el acta de fecha 06-11-15, (sic) y REPONER la causa al estado de que se lleve a cabo el acto de contestación a la demanda en la presente causa. El Tribunal emplaza a las partes, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.”


Para decidir se observa:

El artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, contempla:


“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”


Como se aprecia, ambas partes deben ser emplazadas para el acto de la contestación, debido a que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causa la extinción del proceso conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales se desprende, que el segundo acto conciliatorio tuvo lugar el 6 de octubre de 2015, al cual compareció la parte demandante, quien insistió en continuar el presente juicio y el Tribunal de Primera Instancia sólo emplazó a la parte demandada al acto de contestación de la demanda, cuando debió emplazar a ambas partes.


No puede olvidarse que el juicio de divorcio está revestido de ciertas formalidades que procuran la reconciliación de los cónyuges, habida cuenta que el matrimonio es uno de los sustentos de la familia, la cual goza de la protección del Estado, por ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las formas procesales no pueden ser relajadas por los jueces en la sustanciación de los procesos judiciales en detrimento de la seguridad y equilibrio de las partes.

En adición a lo expuesto, al no emplazarse a la parte demandante al acto de contestación de la demanda se lesiona su garantía constitucional al debido proceso, máxime si tomamos en cuenta que su no comparecencia al referido acto acarrea la extinción del proceso, lo que justifica y hace patente la utilidad de la reposición acordada por el Tribunal de Primera Instancia, en sintonía con la exigencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana BELKIS YAIMHARA LEÓN RANGEL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se lleve a cabo el acto de contestación a la demanda, quedando emplazadas ambas partes para la realización del mismo.

Se codena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a


los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.846
JAMP/NRR.-