REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de octubre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente Nro. 12.772
Parte demandante: JOSE DE JESUS CARDENAS ALEJO
Parte demandado: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE VALENCIA
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se dio por recibido ante este Juzgado, en fecha 13 de julio de 2.009, mediante escrito presentado por el ciudadano José de Jesús Cárdenas Alejo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.855.604, asistido por el abogado Ulises Ibrahim Guevara Izturriaga inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 115.570, quien interpone la querella funcionarial contra Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia.

En fecha 23 de julio de 2.009 se le dio entrada y anotó en los libros respectivos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 10 de noviembre de 2.009, se admitió el recurso bajo la dirección del Juez Provisorio Oscar León Uzcategui.

En fecha 23 de enero de 2.010, el querellante asistido por el abogado Ulises Ibrahim Guevara Izturriaga inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 115.570, informo darse por notificado de la admisión.

En fecha 19 de mayo de 2.010 se fijo la audiencia preliminar para el quinto (5º) día despacho a las 09:30 am.

En fecha 19 de mayo de 2.010 presento escrito de contestación el abogado José Maria Duno Colina, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 34.836, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Valencia.

En fecha19 de mayo de 2.010 consigno copias del expediente administrativo del querellante, el abogado José Maria Duno Colina, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 34.836, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Valencia.

En fecha 26 de mayo de 2.010 se realizo la audiencia preliminar ambas partes presentes y se apertura a pruebas.
En fecha 02 de junio de 2.010, el abogado José Maria Duno Colina, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 34.836, presento escrito de pruebas.

En fecha 02 de junio de 2.010, el abogado Ulises Ibrahim Guevara Izturriaga inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 115.570, presento escrito de pruebas.

En fecha 14 de junio de 2.010 se admitieron las pruebas presentadas por el abogado José Maria Duno Colina, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 34.836.

En fecha 14 de junio de 2.010 se admitieron las pruebas presentadas por el abogado Ulises Ibrahim Guevara Izturriaga inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 115.570.

En fecha 12 de julio de 2.010 se fijo la audiencia definitiva par quinto día despacho a las 10:30 am.

En fecha 22 de julio de 2.010 se realizo la audiencia definitiva.

En fecha 28 de julio de 2.010, el querellante asistido por el abogado Ulises Ibrahim Guevara Izturriaga, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 115.570, presento escrito en el cual se estableció la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2.008, con ponencia del Juez ponente Alejandro Villasmil expediente Nº AP42-R-2007-000731.

En fecha 20 de septiembre de 2.010, el querellante asistido por el abogado Ulises Ibrahim Guevara Izturriaga, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 115.570, le otorgo poder apud acta a la abogada Maria Virginia Linarez Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 116.250.

En fecha 16 de febrero de 2.011 solicito abocamiento el abogado Ulises Ibrahim Guevara Izturriaga, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 115.570.

En fecha 24 de febrero de 2.011, se aboco la juez provisoria Geraldine Lopez Blanco.

En fecha 02 de mayo de 2.012 solicito abocamiento el abogado Ulises Ibrahim Guevara Izturriaga, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 115.570.

En fecha 01 de agosto de 2.012, se aboco la juez provisorio Abg. José Gregorio Madriz Díaz.

En fecha 07 de mayo de 2.014, el abogado Ulises Ibrahim Guevara Izturriaga, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 115.570, solicito sean emitidas nuevamente las boletas de notificación del abocamiento.

En fecha 25 de junio de 2.014 se libro nuevas boletas de notificación del abocamiento.

En fecha 07 de octubre de 2.014, solicito audiencia conciliatoria el abogado Ulises Ibrahim Guevara Izturriaga, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 115.570.
En fecha 16 de octubre de 2.014, se libro auto indicando notificar a todas las partes sobre la fijación del acto alternativo de resolución de controversias para el quinto día despacho a las 10:30 am, luego de haber sido practicadas todas las notificaciones.

En fecha 07 de enero de 2.015, se difirió el acto de resolución de controversias, para el quinto día despacho a las 10:30 am.

En fecha 09 de febrero de 2.015 se revoco el auto de fecha 07 de enero de 2.015 y se fijo el acto de resolución de controversias, para el quinto día despacho a las 10:30 am.

En fecha 23 de marzo de 2.015, se difirió el acto de resolución de controversias, para el octavo día despacho a las 09:00 am.

En fecha 14 de abril de 2.015, se difirió el acto de resolución de controversias, para el noveno día despacho a las 09:00 am.

En fecha 29 de abril de 2.015, se difirió el acto de resolución de controversias, para el sexto día despacho a las 09:00 am.

En fecha 11 de mayo de 2.015, se difirió el acto de resolución de controversias, para el noveno día despacho a las 10:30 am.

En fecha 26 de mayo de 2.015, se difirió el acto de resolución de controversias, para el décimo segundo día despacho a las 09:00 am.

En fecha 17 de septiembre de 2.012 solicito abocamiento el abogado Ulises Ibrahim Guevara Izturriaga, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 115.570.

En fecha 24 de septiembre de 2.015, se aboco el Juez Luís Enrique Abello García.
En fecha 29 de septiembre de 2.016, la abogada Evelyn Graciela Rincón Prieto in en su carácter de consultora jurídica del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, presento escrito solicitando perención en este caso.
Finalmente en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José de Jesús Cárdenas Alejo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.855.604, asistido por el abogado Ulises Ibrahim Guevara Izturriaga inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 115.570, quien interpone la querella funcionarial contra Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia.
Ahora bien, constata este Juzgado que el 17 de septiembre de 2.012 solicito abocamiento el abogado Ulises Ibrahim Guevara Izturriaga, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 115.570, apoderado judicial de la parte querellante, desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 17 de septiembre de 2.012 solicito abocamiento el abogado Ulises Ibrahim Guevara Izturriaga, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 115.570, apoderado judicial de la parte querellante, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.




LEAG/DVPM/YA