REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 05 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 16.064
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, por la abogada en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.914.479, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.835, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ARTURO TORRES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.525.401, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante señala a favor de su representado lo siguiente:
“es pertinente y necesario, con la finalidad de ratificar la falta de valoración de los alegatos esgrimidos oportunamente por parte de la hoy querellada, en la siguiente forma:
1.- Oportunamente se tacharon los siguientes testigos:
• Javier Bravo, por FALSEAR LOS HECHOS entrevista de fecha 05 de febrero de 2016, a las 8:00am que riela en el Expediente folios 48vto y 49, por resaltar ciertas incongruencias en sus declaraciones: a) indica que aproximadamente a las 12:00am o después ni se acuerda, (…omissis…)
• José Chipano, ARTICULO 478 del CPCP POR SER AMIGO INTIMO, de fecha 05 de febrero de 2016, a las 8:00am que riela en el Expediente folio 53vto, como consta en su declaración: a) indica que aproximadamente a las 12:00am lo llamo su ahijado Javier José, (…omissis…)
• Tovar Jordan Richard Leonel, ARTICULO 478 del CPCP POR SER AMIGO INTIMO, de fecha 05 de febrero de 2016, a las 9:30am que riela en el Expediente folio 57vto, como consta en su declaración: a) indica que no recuerda la fecha la que como a las 6:00am, (…omissis…)
• Sánchez Luis, ARTICULO 478 del CPCP POR SER AMIGO INTIMO, de fecha 05 de febrero de 2016, a las 1:00pm que riela en el Expediente folio 59vto y 60, como consta en su declaración: a) indica que aproximadamente a las 11:30am el supuesto extorsionado Javier Bravo llego a casa de su padrino y primo Juan Espinoza, (…omissis…).
• Por último solicito que el presente escrito sea admitido, agregado a las actas, y apreciadas las pruebas promovidas en su justo valor.”
En consecuencia, es menester de este Juzgador acotar, que el Juez de la causa debe valorar todas las actuaciones que reposan en autos, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dictar la sentencia de fondo; esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Asimismo, este Juzgado manifiesta que las partes deben cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, demostrando en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, por lo que se trae a colación a definir lo que se entiende por prueba, expresando que con ella se designan realidades muy distintas.
Así, en algunos casos, ella se refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del Juez acerca del hecho que se prueba; y en otras, es el resultado de las operaciones por las cuales se obtiene la convicción del juez con el empleo de aquellos instrumentos, que tienden a convencer al Juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a la decisión del proceso.
Por otra parte en materia administrativa, la acción probatoria no es otra cosa que la actividad desarrollada por la Administración, por los administrados o terceros, dirigida a llevar al expediente los elementos de juicio con los que se ha de verificar la exactitud o inexactitud de las afirmaciones sobre los hechos y que han de servir de fundamento a la resolución del procedimiento. Es esta identificación lo que faculta al operador de justicia a calificar la escogencia de la prueba promovida, ya que mediante el cumplimiento de estos requisitos es que podrá analizar el Juez los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.
Este Juzgado, estando en la oportunidad para providenciar las pruebas promovidas por las partes, debe necesariamente pronunciarse en primer término con respecto a lo solicitado por el recurrente, en tal sentido cabe resaltar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, entre los principios rectores, la oralidad y la inmedación.
En este mismo orden de ideas, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1840 de fecha 26-08-2004, Caso Programa Agroindustrial Tapipa, C.A. con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cuál se señaló:
“ (…) Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. Sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.
En otra decisión de la Sala Constitucional de fecha 17 de mayo de 2002, sentencia No. 952 (Caso: Milena Adele Biagioni), estableció:
“que la finalidad de la audiencia oral, es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizás difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados, siendo necesario que el Juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias excepcionales, podrían eventualmente justificar la relajación del mencionado principio.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no sólo las palabras, sino también – lo que es más importante – las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
El jurista KLEIN, autor de la Ordenanza Austriaca, expresaba que lo esencial era que el Juez y las partes (luego los testigos) “se mirarán a los ojos”. Pues si es esencial que el Tribunal vea y oiga a las partes, no lo es menos que éstas vean a quien los juzga.
Se señalan, como caracteres de la inmediación, los siguientes: a) La presencia de los sujetos procesales ante el Juez. b) La falta de un intermediario judicial entre las cosas y las personas del proceso y el Juez. c) La identidad física entre el Juez que tuvo contacto con las partes y el que dictará la sentencia. Este aspecto es esencial para evitar que el Juez que sentencia lo haga en base a una versión mediata de la realidad que le proporcione el otro Juez.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio de que el Juez que ha de sentenciar debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales tiene su conocimiento, siendo que al finalizar el debate oral, el mismo se encuentra caracterizado por el principio de concentración de la prueba, criterio éste reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia No. 1840 del 26 de agosto de 2004 (Caso: Programa Agroindustrial Tapipa C.A (TAPIPA), así como en sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, que expresaron que debió ser el Juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Resulta evidente que existe una relación inescindible entre las posibilidades de que el Juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el Juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.
Precisamente en la sentencia No. 1840 del 26 de agosto de 2004, la Sala Constitucional dejó sentado el siguiente criterio:
“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto observa que en sus decisiones anteriores (vid: sentencias 952/2002, 1236/2003, 3744/2003, entre otras) esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.”
Por todo lo anterior expuesto, se evidencia que se ha establecido el principio de inmediación, aplicable a diferentes procesos donde se caracteriza el porque, el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas, donde se obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, y en el caso que no ocupa, la cual es una querella funcionarial contra el Cuerpo de Policía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde el Juez, al finalizar los lapsos procesales siguientes, debe proceder a sentenciar, por todo ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE las pruebas contenidas en el Capítulo I, PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, presentado por la abogada en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.914.479, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.835, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano MIGUEL ARTURO TORRES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.525.401, parte querellante, POR NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE EN ESTA ETAPA PROCESAL, Así se decide.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaría,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/DVPM/tmmn