EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 9.061
PARTE ACCIONANTE: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.101.933

PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÒN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGIA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Enero de 2004, por el ciudadano PEDRO PEÑALOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.101.933, debidamente asistido por la Abogado ROSANA IBRAHIM, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 97.359, interpone Querella funcionarial por el pago de diferencia de Prestaciones Sociales contra el MINISTERIO DE EDUCACIÒN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGIA, en fecha trece (13) de Abril de 2004 el precitado ciudadano presenta escrito de reforma de demanda.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2004, se realizó Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial por concepto de Prestaciones Sociales, incoado por el abogado PEDRO PEÑALOZA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÒN SUPERIOR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, pasa este Juzgado Superior, a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante alega en su escrito libelar:
Que: “(…) en fecha 15 de diciembre de 1969 ingresó como personal docente laborando par el Ministerio de Educación en forma ininterrumpida hasta el 31 de Diciembre de 1999 fecha en que fue jubilado (…)”
Que: “(…) en fecha 15 de marzo del año 2003 recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales, calculándole el Ministerio de Educación Superior solo las prestaciones sociales desde el año 1980 hasta diciembre de 1999, no tomando en cuenta para el cálculo y el pago de las prestaciones sociales desde el año 1969 fecha en la cual ingreso a dicho Ministerio (…)”
Que: “(…) en fecha 08 de Mayo de 2003, recurrí por ante el Ministerio de Educación Superior específicamente ante el Director de Personal del Ministerio de Educación Superior a los fines de dar cumplimiento al artículo 54 y siguiente del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales otros conceptos que me adeuda el referido Ministerio (…)”
Que: “(…) todo funcionario público tiene derecho a cobrar el monto de sus prestaciones sociales producto de los años de servicio prestados a la administración pública, este es un derecho de rango constitucional, puesto que el articulo; 92 de la Carta Magna establece el derecho de las prestaciones sociales como una recompensa de la antigüedad en el servicio, el cual es un crédito de exigibilidad inmediata (…)”
Que: “(…) por cuanto constituye una práctica usual en la administración pública que en el pago de las prestaciones sociales no se realiza de inmediato al tiempo de egreso de funcionario, es por ello que el propio constituyente reconoció que este retardo en pago genera intereses de mora, los cuales son deuda de valor (…)”
Que: “(…) habiendo sido jubilado el 31/12/1999 me hice acreedor al crédito de mis prestaciones sociales y por consiguiente acreedor a una obligación accesoria a la principal como los intereses moratorios hasta el efectivo cobro de dicho crédito, es decir hasta el 15/03/ 2003, de acuerdo a la sentencia de la corte primera en lo contencioso administrativo Nº 2593 del 11/02/2001 (…)”
Que: “(…) a pesar de tener derecho al pago de los intereses moratorios que se causaron el 31/12/1999 hasta el pago efectivo de tales intereses no han sido pagados y de allí que esa falta de pago sea el motivo de la presente querella, debiendo en consecuencia este Tribunal condenar a la administración al pago de la cantidad de dinero que corresponda desde el 31/12/1999 hasta el 15/03/2003, el cual ha sido determinada detalladamente al igual que la diferencia de prestaciones sociales y la diferencia de los intereses que generaron estas prestaciones sociales desde la fecha de ingreso al Ministerio de Educación desde el año 1969 hasta 1980 las cuales no fueron incluidas en el cálculo hecho en el Ministerio de Educación y las cuales no fueron canceladas en su debida oportunidad al igual que los intereses de mora por no haber sido canceladas las prestaciones sociales en la oportunidad inmediata de la jubilación ocurrida en el año de 1999. (…)”
Que: “(…) el órgano aquí querellado debe ser condenado al pago de la indexación o corrección monetaria a la cantidad aquí demandada (…)”
Finalmente solicita que:“(…) por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es que actuando en mi propio nombre es que solicito que declare con lugar la presente querella y (…)”

Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÒN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGIA, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, según despacho de comisión emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 13 de Julio de 2004. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 65 -hoy artículo 90- de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente querella funcionarial por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano PEDRO PEÑALOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.101.933, debidamente asistido por la Abogado ROSANA IBRAHIM, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 97.359, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÒN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGIA,y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO, siendo dicho instituto dependiente al MINISTERIO DE EDUCACIÒN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGIA, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano PEDRO PEÑALOZA DUARTE con el MINISTERIO DE EDUCACIÒN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGIA, tenía las siguientes características:

1. Ingresó en fecha 15 de Diciembre del año 1969, como personal docente laborando para el MINISTERIO DE EDUCACIÒN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGIA, tal como se evidencia de las documentales consignadas por el ciudadano PEDRO PEÑALOZA DUARTE junto con el libelo de demanda y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,.
2. Egresó en fecha 31 de Diciembre de 1999, lo cual se deduce de las declaraciones que el mismo querellante realizó en su escrito libelar, al expresar que: “(…) hasta el día 31 de Diciembre de 1999, fecha en que fui jubilado (…)” inserta en el expediente en el folio dos (02)
3. Se evidencia de la copia del cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Director General Sectorial del Personal del Ministerio de Educación Superior que corre inserto al presente expediente del folios siete (07) al folio doce (12), que dicho Ministerio realizó el cálculo correspondiente a los años 1980 hasta el año 1990 de las prestaciones sociales del ciudadano PEDRO PEÑALOZA DUARTE, arrojando como total neto a pagar la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTICINCO, CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (123.615.545,62), dichos documentales fueron consignados como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la presente controversia se circunscribe al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que el querellante mantuvo con el MINISTERIO DE EDUCACIÒN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGIA, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, en razón de que pudo verificarse que la parte querellada, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 65 -hoy artículo 90- de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionados, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:

1. Prestaciones Sociales (Antigüedad):desde la fecha de ingreso al Ministerio de Educación desde el año 1969 hasta 1980, las cuales no fueron incluidas en el cálculo hecho en el Ministerio de Educación y en consecuencia no fueron canceladas en su debida oportunidad.
2. Intereses Moratorios que se causaron desde el 31 de Diciembre de 1999 hasta el 15 de Marzo del año 2003 fecha en la cual me cancelaron parte de mis prestaciones sociales.
3. Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a la cantidad que correspondan y que se adeuden.

Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión de la demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, el MINISTERIO DE EDUCACIÒN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGIA procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales desde el año 1980 hasta el año 1999, adeudándole desde el año 1969 hasta 1980, las cuales no fueron incluidas en el cálculo realizado por el precitado Ministerio al momento de cancelarle dicho beneficio; por esta razón, quien aquí decide requiere establecer que se procederá a determinar la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados a los efectos de que sean debidamente calculados y pagados. Así se decide.

Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:

1. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y elMINISTERIO DE EDUCACIÒN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGIA, culminó a razón del beneficio de jubilación otorgado al funcionario, por lo claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 8 lo siguiente:

“Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.


De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.

Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos del 15 de Diciembre de 1969, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público, conforme se evidencia de la “documentales ”, descritas en párrafos anteriores, y el 31 de Diciembre de 1999, que constituye el fin de dicha relación, conforme a la misma declaración realizada por la querellante, lo cual representa un tiempo de servicio de TREINTA (30) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS., y según los dichos y las pruebas traídas a los autos por parte del accionante, la administración le canceló por concepto de prestaciones sociales las calculadas desde el mes de Junio del año 1980 hasta el mes de Diciembre del año 1999, adeudándole las prestaciones sociales desde el año 1969 hasta el mes de Junio del año 1980.Así se establece.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Sin embargo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que la funcionaria perciba de manera regular y permanente. Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo siguiente:

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”(Negritas añadidas)

De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
a) En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio.
b) En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días.
En este sentido, y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que el querellante tuvo un tiempo de servicio TREINTA (30) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, de los cuales se le calcularon y pagaron diecinueve (19) años, adeudándole una diferencia de pago de prestaciones sociales de once (11) años, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral. En relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días de salario integral, para el cuarto año, le corresponde sesenta y seis (66) días de salario integral, para el quinto año sesenta y ocho (68) días de salario integral, para el sexto año setenta días (70) del salario integral, para el séptimo año setenta y dos (72) días de salario integral, para el octavo año setenta y cuatro (74) días de salario integral, para el noveno año setenta y seis (76) días del salario integral, para el décimo año setenta y ocho (78) días de salario integral y, finalmente para el décimo primer año ochenta (80) días de salario integral. En conclusión, al ciudadano PEDRO PEÑALOZA DUARTE le corresponde un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (755) DIAS DE SALARIO INTEGRAL, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad). Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que MINISTERIO DE EDUCACIÒN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGIA deberá CALCULAR Y PAGAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y deduciendo del monto total el pago de Prestaciones Sociales que le fue cancelado al querellante de autos y que corre inserto del folio cinco (05) al folio doce (12) tal y como se dejó constancia en líneas precedentes Así se decide.
2. De los Intereses Moratorios:
En cuanto al pago de los intereses moratorios, este Juzgado Superior en uso de sus facultades, resuelve otorgarlos en razón de que los mismos gozan de la protección del Estado, al estar previstos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, la cual prevé:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello, estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.

En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella.
Por tal razón, en el caso se autos, se ordena calcular los intereses moratorios sobre dos (2) bases de cálculo, a saber: i) sobre el monto por concepto de prestaciones sociales generadas entre el 15 de diciembre de 1969 y el 30 de Junio de 1980, hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo; ii) sobre el monto de prestaciones sociales pagados por la Administración en fecha 15 de marzo de 2003, intereses de mora estos generados entre el 31 de diciembre 1999, fecha de finalización de la relación funcionarial, y la fecha efectiva de pago de este concepto al querellante por parte de la Administración, lo cual será calculado igualmente mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3. De la Corrección Monetaria o la Indexación:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Al respecto, en sentencia reciente, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE FECHA 14 DE MAYO DE 2014, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, EXP. 14-0218, Expuso:

“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)


Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

Por otro lado, es imperioso citar la DECISIÓN N.° 2191, DEL 06 DE DICIEMBRE DE 2006, CASO: ALBA ANGÉLICA DÍAZ JIMÉNEZ, la cual indicó lo siguiente:

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social.De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo.Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)


Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veintidós (22) de abril de 2004, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano PEDRO PEÑALOZA DUARTE, por concepto de indexación. Así se decide
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano PEDRO PEÑALOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.101.933, debidamente asistido por la Abogado ROSANA IBRAHIM, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 97.359, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÒN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGIA, y en consecuencia:
1. SE ORDENA: calcular y cancelar las diferencias de las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos desde el 15 de diciembre de 1969 y el 30 de Junio de 1980.
2. SE ORDENA: calcular y cancelar los INTERESES MORATORIOS, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3. SE ORDENA: calcular y cancelar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.6
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro 9.061 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Octubre de 2016, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-