REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de Octubre de 2016.
Año 205° y 157°
Expediente Nro. 15.938.
PARTE ACCIONANTE: SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2015, por la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.669, debidamente asistida por la abogada Noris Cañizalez de Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.145, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 052/06/2015, de fecha 10 de Junio de 2015, emanada por la Alcaldía del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, conjuntamente con amparo cautelar.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) comencé a padecer de un quiste sinovial a nivel de la muñeca izquierda, esta anomalía ocurrió en el mes de abril de 2015, manteniendo en todo momento una sintomatología del dolor intenso de la mano izquierda, acudí al médico, recibí tratamiento, y al diagnosticar el asunto me ordenaron que debía operarme.(…)”
Que: “(…) ante esta realidad seguía asistiendo puntualmente a mi trabajo, que he mantenido por 21 años ininterrumpido, y me desempeñaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, adscrita a la dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, hasta el 10 de junio de 2015, mientras realizaba mi trabajo en la oficina de catastro, trate de mover uno de los archivos móviles, y se me vino uno encima y por instinto tuve que meter la mano izquierda para sostenerlo y sufrí un pequeño traumatismo que me agudizo el dolor que ya padecía y me ocasionó imposibilidad en el movimiento en mi mano, por lo cual acudí al médico al día siguiente, es decir el día 11 de junio y como ya era conocido mi diagnostico de operación me dieron reposo con tratamiento.(…)”
Que: “(…) una vez que mi reposo fue validado por el seguro social, en fecha 12 de junio del 2015, fui valorada por la Dra. Egle Palencia, médico de la Dirección de Salud de la Alcaldía quien me recibió el reposo, al igual que fue presentado por ante la oficina de talento humano (Recursos Humanos) el día 15 de Junio del 2015, todo lo cual consta de certificado de incapacidad temporal N° 00539, emanado del instituto Venezolano de los seguros Sociales en la que se evidencia mi reposo que comenzó el el día 11 de junio del 2015, hasta 01 de julio de 2015.(…)”
Que: “(…) mis reposos siguieron de forma continua, pues el día 03 de julio de 2015, fui operada y en consecuencia ameritaba mi reposo post operatorio para mi recuperación, dichos reposos fueron todos validados por el instituto venezolano de los seguros sociales, por lo cual me dirigí ante la oficina de la inspectoría del Trabajo de Guácara del estado Carabobo a los fines de plantear mi situación y consigne allí copias de mis reposos para que fuera notificada a ala alcaldía en el departamento de talento humano. (…)”
Que: “(…) así mismo hago del conocimiento, que fui electa delegada de prevención de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral bajo el N° CAR-13-1-09-L-7511-035679, quedando amparada a partir del 15 de diciembre de 2014 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual se evidencia de constancia de registro Delegado de Prevención, emanada del INPSASEL en fecha 15 de enero de 2015, es decir no podre ser despedida, trasladada o desmejorada en mis condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo.(…)”
Que: “(…) la resolución N°052/06/2015, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, se observa del dicho acto administrativo los siguientes vicios que lo hacen anulables: 1) el vicio de Notificación Defectuosa, en vista de que el acto administrativo no reúne los requisitos contenidos en la ley orgánica del procedimiento administrativo, por cuanto no fue recibida ni firmada. (…)”
Que: “(…) la Directora de Talento Humano se negó a recibir dichos reposos y me prohibió ir a la Alcaldía, hasta que el 09 de julio del 2015, mientras me encontraba en el medico haciéndome las curas post operatorias, cuando llegue a mi casa me encuentro que al directora de talento humano se había dirigido a mi casa para entregarme la Notificación de la Resolución N° 052/06/2015 mediante la cual se me remueve del cargo de asistente administrativo IV, con 21años de servicio sin procedimiento administrativo previo. Es decir no se me abrió expediente administrativo por la cual se me violo mi derecho a defensa, además la notificación no la recibí personalmente porque no me encontraba en mi residencia sino que me la dejaron en la reja de mi casa, y luego fue yo la llame por teléfono cuando me manifestó que tenía prohibido ir a la alcaldía porque estaba despedida y que no le llevara ningún reposo porque no lo iba a recibir. (…)”
Que: “(…) el proceder de la Administración, lesiono mis derechos subjetivos e intereses legítimos, al pretender notificarme del contenido del acto de remoción y retiro cuando me encontraba de reposo medico. (…)
Que: “(…) transgredieron mis derechos subjetivos e intereses legítimos, por cuanto se pretendió notificarme del contenido del acto administrativo de remoción y retiro, cuando me encontraba en pleno reposo medico. (…)”
Que: “(…) quebrantaron mi derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, tutelados en los artículos 49,93, 137, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el ente querellado debió aplicar un procedimiento con causales previstas en la ley para removerme y desconoció mi condición de funcionario de carrera, igualmente desconoció mi condición de de delegada de prevención de INPSASEL, que me da estabilidad Laboral. (…)”
Que: “(…) es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la mismas forma lesiono, por tanto, mis derechos funcionariales, pues tengo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, ya que tengo veintiún (21) años de servicios en la administración pública municipal, y pretende el ciudadano alcalde removerme sin el dictado de un acto que contenga las razones legales para la realización de tala acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la ley del estatuto de la función pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público, razón por la cual dicho acto administrativo (resolución y notificación debe declararse nulo de toda nulidad. (…)”
Que: “(…) bajo el imperio de las normas invocadas, y los hechos relatados ut supra, se constata la procedencia del argumento sostenido en el presente recurso; pues la alcaldía del municipio San Joaquín del Estado Carabobo, desconoció mi condición de funcionaria de carrera desde el 10 de noviembre de 1994, y producto de ello, obvio el trámite de las gestiones reubicatorias a las cuales tenía la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 84,85,86 y 87 del reglamento general de la ley de carrera administrativa. (…)”
Que: “(…) solicito amparo cautelar contra la resolución N° 052/06/2015, emanada del la Alcaldía del Municipio San Joaquín, y se ordene su inmediata suspensión y se me restituya a mi sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de dictar la resolución impugnada. (…)”
Finalmente en su petitorio solicita: “(…) amparo cautelar y nulidad, en forma conjunta, contra la resolución N° 052/06/2015, de fecha 10 de junio del 2015 y se ordene a la alcaldía del municipio san Joaquín me reincorpore en el cargo de asistente administrativo IV, adscrito a la Dirección de Catastro Urbano, que venía desempeñando. Solicito el inmediato restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados. Solicito la indemnización de los daños y perjuicios causados, es decir el pago de los salarios dejados de percibir, así como los beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue dictado el acto administrativo, hasta la fecha en que culmine el presente procedimiento, ordenándose sobre dichos montos una experticia complementaria. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016 el ciudadano DIEGO RAFAEL CORRALES RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.578.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.177, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo y representante del Municipio, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.
En primer término, señala que niega, rechaza y contradice la ilegalidad alegada por la representación Judicial de la querellante; basada en el vicio de la notificación defectuosa, ya que la misma no reúne los requisitos contenidos en el artículo 75 de la ley orgánica de procedimientos Administrativos.
Más adelante indica: que “(…) desde el 09 de julio del año 2015 hasta la fecha que interpone la representación judicial de la querellante la presente querella funcionarial (27 de noviembre del año 2015, transcurrieron 04 meses y dieciocho días, por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública, ya habían transcurrido con creces el lapso estipulado en el referido artículo. (…)”
De igual forma arguye la representación del ente querellado que: “la querellante alega en su querella el quebrantamiento de su derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, tutelados en los artículos 49,93,137,138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, con respecto a lo que sostiene la querellante es reiterada la jurisprudencia en sostener que en la administración pública existen dos tipos de cargos, los de carrera que tal como se expresa en el artículo 19 de la ley del estatuto de la función pública son asignados a quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley; calcificándolos el artículo 20 de la ley in comento como cargos de alto nivel que implica un elevado rango en la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate y cargos de confianza cuyas funciones exigen confidencialidad y reserva, en base a estos el cargo de Asistente Administrativo IV, se considera de confianza en la estructura organizativa de la alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, de conformidad al Manual descriptivo de cargos.”
De igual forma, “ (…) niego, rechazo y contradigo lo alegado por la querellante que la misma sea delegado de prevención de la alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, es menester recalcar que la alcaldía del municipio san Joaquín nunca ha sido notificada de la elección de delegados de prevención de la dirección de desarrollo urbano, así mismo no consta en su expediente laboral la notificación necesaria , es decir, certificación de delegados de prevención para que la administración considere a la querellante como delegada de prevención y siendo que la querellante de conformidad con el manual descriptivo de cargos, ocupaba para el momento de su remoción un cargo de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción. (…) ”.
Finalmente solicita: “(…) que declare SIN LUGAR la querella funcionarial (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Remoción y Retiro del cargo de Asistente Administrativo IV adscrito a la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO I
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN AL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR EL RECURRENTE
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida cautelar contra el acto administrativo solicitado, estima este tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad en que este órgano jurisdiccional entrara a analizar el fondo del asunto, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
PUNTO PREVIO II
DE LA CADUCIDAD
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es muy claro en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 75. “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.”
Artículo 76. “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente Administrativo (folio 19 al 21), que a raíz de la Resolución Nº 052/06/2015, de fecha Diez (10) de Junio de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, se declaro la Remoción y Retiro de la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.669; del cargo de Asistente Administrativo IV; en consecuencia se observa que la referida ciudadana no recibió dicha resolución sino que la dejaron en la reja de su casa, no siendo correctamente notificada del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. Alegando el ente querellado que la notificación la recibió la ciudadana Agustina Altagracia Chipre, quien es su progenitora, pero este juzgado no evidencia la firma de recibido por la referida ciudadana, Por lo que se evidencia que la administración no cumplió con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en lo referente a que La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba (subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, como no se tiene fecha cierta de cuando la recurrente se dio por enterada del contenido de la resolución mediante el cual fue removida y retirada de su cargo, resulta forzoso para quien aquí decide desechar el alegato esgrimido por la Administración, referente a la caducidad de la acción, ya que el presente recurso fue interpuesto es tiempo hábil. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, ya identificada, contra la Resolución Nº 052/06/2015, de fecha 10 de Junio de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió “ REMOVER Y RETIRAR” a la prenombrada ciudadana como funcionaria de esa Alcaldía, donde la querellante denuncia la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa y violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios. Y el ente querellado alega que el cargo de Asistente Administrativo IV, se considera de confianza en la estructura organizativa de la alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, de conformidad al Manual descriptivo de cargos y pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, ocupaba dentro de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la parte querellante alega que ingreso el 10 de Noviembre de 1994, y tiene 21 años de servicio continuos en la Administración Pública Municipal y por lo tanto desconocieron su condición de funcionaria de carrera, al considerar que el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, es un cargo de confianza en la estructura organizativa de la alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, de conformidad al manual descriptivo de cargos; sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata este juzgador que riela inserto al folio Nº 19 al 21, Resolución Nº 052/06/2015, de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual el Alcalde del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo resolvió retirar a la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE., como funcionario de esa Alcaldía. por lo que este Sentenciador requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, así como el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa, ya que se evidencia la confusión que tiene la querellante al expresar los hechos, ya que señala que se le desconoció su condición de funcionaria de carrara, por tener 21 años de servicio continuos en la Administración Pública Municipal quebrantando su derecho a la estabilidad propia de los funcionarios de carrera y producto de ello obvio el trámite de las gestiones reubicatorias. Por lo que a este jurisdicente se le complica determinar si realmente el cargo que ostentaba la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, era de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, es preciso indicar que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia a que le violentaron su derecho a la estabilidad laboral propia de un funcionario de carrera por haber ingresado en la Administración Pública Municipal en el año de 1994, de la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando su derecho a la defensa en que presuntamente incurrió la Alcaldía del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo.
En primer lugar, es necesario destacar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Al respecto indica la parte querellante, que el Acto emitido por la Alcaldía del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico, lesionando sus derechos funcionariales, pues a su decir, tiene la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, ya que tiene 21 años de servicios continuos en la Administración Pública Municipal, removiéndola de su cargo, sin un acto que contenga las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas para concluir con la carrera de un funcionario público, considerando la administración que la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE era una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de la Resolución Nº 052/06/2015, de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Así las cosas, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, al momento de la emisión de la resolución Nº 052/06/2015, de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su retiro, a cuyo efecto se tiene que la constancia de trabajo, que riela inserto en el folio Nº 34 del expediente administrativo anexo al presente expediente, y en la que se desprende que:
A quien pueda interesar:
“Quien suscribe, Alcaldía del Municipio San Joaquín, por medio de la presente se hace constar los datos de la siguiente ciudadana
Nombre del Trabajador: Lugo Chipre Sorangel Margarita
Cedula de identidad: V-11.913.669.
Cargo: Asistente Administrativo IV
Departamento: Dirección de Catastro.
Fecha de Ingreso: 10/11/1994.
Fecha de Egreso: XXXXX
Sueldo Básico Mensual: 2.399,75
Situación Actual: activo
Constancia que se expide a petición de la parte interesada y para los fines deseados, en San Joaquín, Estado Carabobo a los veinticuatro días del mes de Octubre del 2013.”
Ahora bien, observa este Juzgador que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, oficio dirigido al Director de Personal, suscrito por el Alcalde del municipio San Joaquín del estado Carabobo y del cual se desprende lo siguiente:
“en atención a su comunicación S-N de fecha 17 de diciembre de 1998, por la cual nos informa de las presuntas irregularidades en la expedición del reposo medico consignado por el señor José Lugo el 15 de diciembre de 1998, a favor de Sorangel Lugo y visto el informe del Dr. Oswaldo Silva montero, en su condición de director del centro ambulatorio “Dr. Luis Rodríguez Pannaci” adscrito al Instituto Venezolano del seguro Social Obligatorio (I.V.S.S) donde informa al despacho a su cargo que el pretendido reposo no fue elaborado por medico alguno de dicho centro, aparte de haber sido llenado en forma incorrecta y con sello no autorizado, considera esta alcaldía que pudiéramos encontrarnos ante una situación de forja de documento. Previstos y sancionados como ilícitos contra la fe pública en el código penal y que constituye causal de destitución al incurrir en falta de probidad (…)
De las documentales anteriores se observa que el querellante ingresó a la administración el día 10 de Noviembre de 1994, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, así pues la derogada Constitución, estipulaba en el artículo 122 que la Ley establecerá “la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional…”, tal norma constitucional fue desarrollada a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera:
“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.
De la norma transcrita se tiene que la derogada Ley establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y éste era la aprobación del concurso público, en la actualidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 146, nuevamente prevé el mecanismo de ingreso y definió las clases de funcionarios públicos.
Ahora bien, en virtud de que constata este Sentenciador, que el ingreso de la prenombrada ciudadana a la Alcaldía del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo se produjo en fecha 10 de Noviembre de 1994, considera oportuno quien aquí juzga, destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.
En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 140, disponía:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Negrillas de este Tribunal Superior)
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia N° 2003-902 de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara).
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:
“…el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.
Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.
A pesar de todo lo anterior existe una situación de hecho como lo es el ingreso del personal a la administración pública antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, donde nuestra Alzada Contencioso Administrativa, específicamente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) preciso que:
“…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…Omissis...)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). (Negritas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la situación de hecho del personal que ha ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que desempeñen un cargo calificado como de carrera; en virtud de ello, éstos no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, se le debe tener como funcionario público de carrera, porque el propio Alcalde del Municipio San Joaquín , del Estado Carabobo, el 22 de Mayo de 1996, le otorgó el nombramiento de asistente Administrativo IV, y luego de transcurridos los seis (06) meses a los que hace referencia el ut supra citado artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se confirmo dicho nombramiento, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la Alcaldía recurrida, no puede hacerse valer como motivo para su retiro -luego de veintiún (21) años de servicio del recurrente dentro de la Administración Pública Municipal- el hecho que su ingreso no fue precedido de un concurso público, ya que estaríamos en presencia de la aplicación retroactiva de una norma jurídica, lo cual no está permitido por mandato constitucional y legal, sino que por la otra, la propia Alcaldía, efectuó en su oportunidad, las evaluaciones que le imponía la Ley a los fines de ratificarla o revocarla del cargo.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.
Sobre este punto, refiriéndose al mérito y a la capacidad de los funcionarios en función de la Administración Pública, es destacable lo que opina Alberto Palomar Olmeda (ob. cit., pp. 14), cuando afirma que:
“Garantizar la objetividad del sistema de acceso a la función pública es un paso definitivo en la profesionalización del servicio público y esta profesionalización se compensa, de una forma prácticamente ineludible, a garantizar la permanencia del mismo en el empleo público ya que la relación de servicios no se constituye ad personam, sino que se realiza respecto de la persona jurídica Estado. Esta concepción de servidor del Estado, y no de quien en un momento determinado ostenta el poder, es la que permite asegurar la inamovilidad del funcionario. En definitiva, se supera lo que se había denominado sistema de botín o spoils system, para dar paso al merits system. En los países desarrollados, el tránsito de uno a otro sistema se produce en el siglo XIX”. (Destacado Nuestro).
En consecuencia, no resulta de ningún modo válido el argumento de que el interés público tenga más trascendencia que la estabilidad del funcionario, pues ello implica negar que la estabilidad de los funcionarios públicos forma parte de los instrumentos constitucionales para la satisfacción de tales intereses, ya que la satisfacción de los altos intereses del Estado no se logra precisamente a través de la libertad de nombramiento y remoción de funcionarios, por el contrario, la carrera administrativa no ha de constituir en modo alguno una traba para el logro de las obligaciones públicas, sino todo lo contrario, la carrera administrativa asegura mejor que cualquier otro la imparcialidad y la objetividad del funcionario y el funcionamiento de los servicios públicos frente a los cambios de coyuntura política que el sistema de partidos comporta (Cfr. PARADA, Ramón: ob. cit., pp. 381).
Ahora bien, en un Estado Social de Derecho y de Justicia los funcionarios deben gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Asimismo Nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobretodo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión in comento.
En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.
Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado que el querellante ingresó antes de la Constitución de 1999 – 10 de Noviembre de 1994- este Órgano Jurisdiccional estima, que quedo comprobado que el cargo que ejercía la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE obedecía a un cargo de carrera, por lo que se constituye como una obligación legal, dejar sentado que la prenombrada ciudadana es un funcionario público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.
Debe apuntar este Tribunal, que al ser reconocido al querellante su condición de funcionario de carrera, en virtud de las razones precedentemente expuestas; el mismo solo puede ser retirado de la Administración con base a las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así es deber de este sentenciador, revisar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar su validez. En ese sentido, corre inserto en los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), Resolución N° 052/06/2015, de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió:
República bolivariana de Venezuela
Municipio San Joaquín del Estado Carabobo
Despacho del Alcalde
Resolución N° 052/06/2015
El Alcalde del Municipio San Joaquín CHARBEL ABOU ATTIEH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13667.161, en su condición de Alcalde electo para el periodo 2013/2017 y debidamente juramentado en sesión ordinaria de fecha once (11) de diciembre del año 2013, publicada en gaceta Municipal, de fecha 12 de diciembre de 2013, edición extraordinaria Nro. 1439, en uso de las atribuciones legales, que le confiere el artículo 174 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 de la ley Orgánica del Poder Publico municipal numerales 1, 2,3 y 7, los artículos 1,2 y 19 de la ley del estatuto de la función pública, y el artículo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
CONSIDERANDO
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, quedando exceptuados los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción. Asi como también se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público.
…Omissis…
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública será de carrera o de libre nombramiento o remoción, siendo los primeros, aquellos funcionarios que habiendo aprobado el concurso, superado el periodo de prueba y en virtud de Nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
…Omissis…
Que la ciudadana, SORANGEL MARGARITA ÑUGO CHIPRE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.813.669, ingreso a la administración pública como personal contratada en fecha 10/11/1994, siendo transferida posteriormente a la nomina de empleados fijos con el cargo de asistente administrativo bajo la dependencia del departamento de presupuesto, según nombramiento de fecha 22 de mayo de 1996, sin cumplimiento previo de los requisitos para ser funcionario de carrera establecidos en el artículo 146 de la constitución de la república de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la función pública. (Subrayado nuestro).
CONSIDERANDO
Que la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.813.669, ocupa el cargo en la actualidad el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, adscrito a la dirección de de Catastro Urbano.
RESUELVE
Remover del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, a la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.813.669
En concordancia de lo anterior se ordena el retiro de la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.813.669, de la administración pública municipal y en consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan por ley.
…Omissis…
Conforme a las transcripciones anteriores, puede evidenciarse que la Alcaldía del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, obvió de manera deliberada la estabilidad que la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE posee en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante un acto de “remoción y retiro”, suprimir la estabilidad absoluta de esta clase de funcionarios, desconociendo de este modo el Principio de Legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública.
En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, contempla en sus artículos del 22 al 29 los derechos que les corresponden a los funcionarios públicos. Entre estos derechos, algunos son exclusivos de los funcionarios de carrera, y otros son comunes a todos los servidores públicos regidos por dicha Ley, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.
El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En el Artículo 78 de dicha Ley, se establece los siete (07) casos en que pueden los funcionarios de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
Ahora bien, vista la estabilidad de los funcionarios de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, se procederá a analizar las “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, al “remover y retirar” al querellante de la forma en la que lo hizo.
Al respecto la Resolución N° 052/06/2015 de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, que cursa en los folios diecinueve (19) al veintiún (21), señala que: “(…) para notificarle que a partir de la presente fecha será retirada (sic) y removida (sic) del cargo de asistente Administrativo IV (…)”; así como también: “(…)Asimismo, constituye un cargo (sic) Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público, sino en base a la designación de la autoridad competente en este orden de idea se determina dicha naturaleza en tenor a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ocupar un cargo de Asistente Administrativo IV (…)”.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario público de carrera. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado no consigno en el expediente administrativo procedimiento disciplinario de destitución alguno, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:
“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, acarrea la nulidad absoluta de la resolución N° 052/06/2015, de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio San Joaquín , del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.669, debidamente asistido por la abogada Noris Cañizalez de Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.145, contra la Resolucion Nº 052/06/2015, de fecha 10 de junio de 2015, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 052/06/2015, de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. SE ORDENA: a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.938 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvpm/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Octubre de 2016, siendo las 01:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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