REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de octubre de 2016
Año 206° y 157°

Expediente Nro. 6.802

PARTE ACCIONANTE: RICHARD MIRABAL ARISMENDI, PROSPERO GÓMEZ
BOTELLO, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN,
HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR Y RAFAEL
SIMÓN RIVAS
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Mayra Belisario, IPSA Nro. 66.115
Abg. Marle García, IPSA Nro. 54.990

PARTE ACCIONADA: POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

El 17 de julio 1999, los ciudadanos RICHARD MIRABAL ARISMENDI, PROSPERO GÓMEZ, BOTELLO, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN, HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR Y RAFAEL Y SIMÓN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.247.628, 7.092.423, 12.035.877, 9.195.573 y 13.635.767 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas Mayra Belisario y Merle Garcia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.115 y 54.990 en su orden, interpone recurso contencioso de nulidad (materia funcionarial) conjuntamente con amparo cautelar contra el Oficio S/N, de fecha 27 de Enero de 1999, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

El 19 de julio 1999, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 05 de agosto de 1999, este Juzgado Superior para mejor proveer sobre su admisión ordena notificar a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo a fin de que remita los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 05 de agosto de 1999, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 05 de octubre de 1999, la representación judicial de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo consigna en copia fotostática los antecedentes administrativos correspondientes. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos

En fecha 27 de enero de 2000, el Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de amparo cautelar solicitada.

En fecha 13 de marzo de 2000, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 18 de mayo de 2000, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 05 de junio de 2000, el abogado Jesús E. González Martínez, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Carabobo consigna escrito de contestación. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

En fecha 25 de septiembre de 2000, Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.

En fecha 26 de septiembre de 2000, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para el comienzo de la primera etapa de relación de la causa.

En fecha 04 de octubre de 2000, comienza la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se fija el décimo quinto (15) día siguiente para continuarla.

En fecha 23 de octubre de 2000, continúa y termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se fija el día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 24 de octubre de 2000, la representación de la parte demandada presenta escrito de informes. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

En fecha 25 de octubre de 2000, comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se fija el vigésimo (10) día de despacho siguiente para continuarla.

En fecha 01 de diciembre de 2000, se continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa y se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha 08 de enero de 2001, se difiere el acto de dictar sentencia para uno de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 22 de mayo de 2001, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.

En fecha 31 de octubre de 2001, se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha 19 de noviembre de 2001, el ciudadano Richard Mirabal Arismendi, titular de la cedula de identidad Nº 8.247.268, uno de los querellantes de autos consigna Desistimiento expreso y formal, que es aceptado por la abogada Claudia Casal Wadskier en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Carabobo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

En fecha 2 de julio de 2003, Guillermo Caldera Marín se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente. Se ordena las correspondientes notificaciones.

En fecha 13 de agosto de 2003 el Alguacil deja constancia de las resultas de la notificación del abocamiento al Procurador General y al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha 20 de octubre de 2003, se difiere el acto de dictar sentencia para uno de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 09 de octubre de 2006, Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la Alguacil deja constancia de las resultas de la notificación del abocamiento al Procurador General, al Gobernador del Estado Carabobo y al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo.

En fecha 31 de enero de 2011, Geraldine López Blanco se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordenan las correspondientes notificaciones.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la Alguacil deja constancia de las resultas de la notificación del abocamiento al Procurador General, al Gobernador del Estado Carabobo y al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo.

En fecha 12 de enero de 2012, José Gregorio Madriz Díaz se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordenan las correspondientes notificaciones.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil deja constancia de las resultas de la notificación del abocamiento al Procurador General del Estado Carabobo y al Gobernador del Estado Carabobo.

En fecha 13 de agosto de 2015, el Abg. Luis Enrique Abello García se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordenan las correspondientes notificaciones.

En fecha 04 de abril de 2016, la Alguacil deja constancia de las resultas de la notificación del abocamiento al Procurador General del Estado Carabobo, al Gobernador del Estado Carabobo y al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Accionante:

En su libelo de la demanda los accionantes exponen:

Que: “(…) es del caso que en el mes de Julio día Lunes 07, en horas de la noche del año 1.997, encontrándome (sic) de servicio con los funcionarios Agentes Prospero Botello, Julio Bolívar y José Rivas en la Hacienda la Mulera, Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde nos encomtrabamos (sic) de servicio, siendo las siete de la noche nos dimos cuenta de que uno de los perros se había escapado de uno de sus caniles, el Agente Rivas tomo de inmediato las medidas de seguridad pertinentes al caso, llevo al perro de regreso a su canil, posteriormente hicimos el recorrido reglamentario por las instalaciones de la Hacienda La Mulera y nos dimos cuenta de que en un solo canil estaban los tres perros, cuando deben estar solamente un perro por canil, procedimos a separarlos y ubicarlos en sus respectivos caniles, pasando la novedad al día siguiente al inspector Víctor Pacheco quien para ese entonces era el Comandante de la BRIGADA CANINA, el mismo superviso personalmente a los perros y no encontró daño o lesiones en los perros e inmediatamente dio la orden de salir a trabajar con los perros al centro de la Ciudad de Valencia, días después nos enteramos que uno de los perros había fallecido por un paro cardiaco que diagnostico el informe médico veterinario y a raíz de este hecho se inicio averiguación Administrativa en perjuicio de todos los funcionarios que nos encontrábamos de guardia para el momento de los hechos antes narrados. Es de hacer notar que para el momento en que ocurrieron los hechos en la Hacienda La Mulera, no contábamos con luz eléctrica, los caniles no tenían techo, y que las condiciones de las mismas no eran las adecuadas para tener a los animales, nisiquiera las condiciones mínimas para tener una Brigada Canina en dicho establecimiento, y los funcionarios que nos encontrábamos adscritos a dicha brigada no contábamos nisiquiera con equipos de telecomunicaciones, patrullas para poder salir adelante con cualquier eventualidad. También tengo (sic) que mencionar que posterior a estos hechos han fallecido más de veinte caballos, en las mismas condiciones de mi caso sin que se hallan (sic) botado a ningún funcionario que se encuentre involucrado en hechos administrativos similares por negligencia, debido a que en ningún momento nosotros tuvimos la intención de que el perro falleciera, es de hacer notar que la negligencia estuvo porque en dicha hacienda no está apta para guardar animales y que es posterior a estos hechos que los perros fueron trasladados a otras instalaciones. Es de hacer que en este caso agotamos los Recursos de Reconsideración, Recurso Jerárquico con el Acto Administrativo de fecha 27 de Enero de 1.999, y notificado el 04 de marzo de 1.999, con oficios sin número, emitido por el DR. JOSÉ FRANCISCO DÍAZ, Comandante General de la Policía del Estado Carabobo para esa fecha, mediante el cual se nos notifica que por motivos de Responsabilidad Administrativa fuimos destituidos de nuestros cargos de agentes de la Policía de Carabobo, dichos recursos fueron interpretados por nosotros como una decisión negativa, como consecuencia del silencio administrativo demostrado por el Órgano ante el cual se interpuso”. (Mayúsculas del Original).

Que: “Conforme a lo que establece el transcrito Articulo 6, la notificación contenida en el oficio s/n de fecha 04-03-99 suscrita por Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, es improcedente e ilegal, por cuanto la misma se trata de una simple NOTIFICACIÓN y no indica expresamente el numera y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia, tal como señala el numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Que: “El Artículo 63 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo, sobre el Régimen Disciplinario del cuerpo Policial del Estado Carabobo dice textualmente: “Cuando para realizar una investigación disciplinaria que tenga por finalidad de destitución del funcionario presuntamente responsable cuando así fuere conveniente, a juicio del Organismo investigador y a los fines de la misma podrá suspenderse temporalmente del ejercicio de sus funciones o arresto provisional (…)”.

Que: “Así mismo, el Artículo 64 del citado Reglamento nos habla de la fase de instrucción del procedimiento el cual no debe ser superior a treinta (30) días, constados (sic) del inicio de la instrucción, y si me remito a la fecha de la notificación que cursa en autos del expediente administrativo Nº 507-97, en el folio Nº treinta y seis (36) fue en fecha 22 de julio de 97, cuando se me cita por primera vez a rendir declaraciones por la presunta vinculación en el caso de comisión de faltas graves en el ejercicio de mis funciones como Agente de Policía del Estado Carabobo ”.

Que: “Como se puede apreciar ha concurrido un lapso de un (1) año y siete (7) meses y de la citación en la que se me informa de una averiguación administrativa contra mi persona y la apertura de un procedimiento de instrucción, violando el contenido del Artículo 64 del Reglamento ya mencionado, que dispone de treinta (3) días, para la terminación del proceso de instrucción (…)”.

Que: “(…) el Comandante General de la Policía no puede destituirme de mi cargo sin darme el derecho a la defensa ya que se me sancionan por hechos que no he cometido y los cuales no ha (sic) sido posible probar ya que corren conjuntamente en un solo expediente el procedimiento de averiguación a los hechos, y no se me ha dado la posibilidad de defensa del caso en particular (…)”.

Que: “Al no transitar el agraviante, todos los pasos y trámites necesarios y exigidos por la Ley, para modificar en cualquier forma mi situación jurídica de empleado público, violentando mi derecho a la defensa, así como violenta mi derecho a la carrera administrativa (…)”.

Que: “(…) el informe médico veterinario al rendir declaración señala que el can Bruno, muere de un paro respiratorio, que es una causa natural de muerte. No obstante el can para el momento que presento quebrantos de salud no fue atendido con cuidados intensivos y menos fue colocado en un lugar adecuado, ya que la Hacienda La Mulera, no reúne las condiciones mínimas para albergar a estos animales y menos si se encuentra delicado de salud, si eso fue así el can Bruno debió ser trasladado a una Clínica Veterinaria, y no debió ser forado a trabajar los demás días en que presento la anormalidad (…)”

Que: “Articulo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), otra manifestación al Derecho a la Defensa, ya que si nunca tuve conocimiento cierto de los hechos que se me imputaban, debido a que la causa comenzó con la determinación de presunta irregularidades, sin expresar con claridad los hechos imputados, lo que significa, que pruebas debía aportar, que testigos debía evacuar, si nunca tuve acceso al expediente, nunca pude saber porque se me estaba cuestionando, ya que lo de presuntas irregularidades puede dar pie para la diversificación de las faltas como leves, mediana, graves o muy graves, inclusive .

Finalmente en su petitorio solicitan: “(…) la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO POR EL DESPACHO DEL CIUDADANO COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO A TRAVÉS DEL CUAL SE ACUERDA DARME LA DESTITUCIÓN (…)”.

Alegatos de la parte Accionada:

En fecha cinco (05) de junio de 2000, el ciudadano JESÚS E. GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.576.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.053, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por los accionantes.

En primer término, como punto previo señala que: “(…) si bien se indica en sus primeras líneas que los demandantes son cinco (5) ciudadanos y se les identifica claramente, la misma se encuentra redactada en primera persona del singular, de una manera contradictoria y oscura, de forma ambigua, con una evidente confusión de los hechos, toda vez que no podemos precisar si es que efectivamente están intentando la nulidad del acto administrativo de destitución, todas las personas mencionadas al inicio o solo uno de ellos, que es quien se dirige al Tribunal (…)”.

Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de los hechos que dieron inicio a la averiguación disciplinaria y de las actas que conforman la misma.

De seguidas arguye la representación del ente querellado sobre la presunta violación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegada por el querellante que: “(…) Al respecto debemos señalar, que el Comandante General de Policía, no estaba actuando por delegación, estaba actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Reglamento Parcial de la Ley del Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, específicamente en su artículo 37 (…)”

Más adelante indica con relación a la extemporaneidad de la decisión alegada por la parte querellante, que: “(…) transcurrió más de un (1) año y el Reglamento de Policía establece en su artículo 64 que la sustanciación del expediente deberá hacerse en un lapso no superior a los treinta (30) días hábiles. Aun cuando el Reglamento así lo indica, no se señala expresamente que sucedería en el caso de que la decisión fuese tomada fuera de dicho lapso, por lo que mal pude (sic) la parte actora invocar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución por tal circunstancia, ya que dentro del procedimiento administrativo se dio cumplimiento a las diferentes fases del mismo, garantizándosele la defensa y el debido proceso a los funcionarios objeto de la investigación (…)”.

De seguidas señala: “La parte actora alega que no tuvo acceso al expediente administrativo, y de allí su imposibilidad de tener una defensa efectiva y oportuna, lo cual es totalmente falso, toda vez que fueron notificados oportunamente y de acuerdo a lo exigido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del inicio de la averiguación administrativa (…) con lo cual queda claramente demostrado que tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa”.

Insiste la representación del Cuerpo Policial, con relación a los actos que causan estados, que: “(…) es importante resaltar que NO IMPUGNAN los actos administrativos derivados de la interposición y debida respuesta de los recursos administrativos de Reconsideración y Jerárquico, lo cual consta en los autos (…)”.
Finalmente solicita: “(…) sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos RICHARD MIRABAL ARISMENDI, PROSPERO GÓMEZ BOTELLO, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN, HUMBERTO EULOGIO AÑEZ Y RAFAEL SIMÓN RIVAS”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, incoado por los ciudadanos RICHARD MIRABAL ARISMENDI, PROSPERO GÓMEZ, BOTELLO, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN, HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR Y RAFAEL Y SIMÓN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.247.628, 7.092.423, 12.035.877, 9.195.573 y 13.635.767 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas Mayra Belisario y Merle Garcia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.115 y 54.990, contra el Acto Administrativo de efectos particulares S/N, dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 27 de enero de 1999, mediante el cual se acuerda la destitución de los precitados accionantes, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela, del año 1961, aplicable ratio temporis al caso de autos, consagraba la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recaía sobre la extinta Corte Suprema de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de julio de 1996, señalaba la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”

Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por los ciudadanos RICHARD MIRABAL ARISMENDI, PROSPERO GÓMEZ, BOTELLO, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN, HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR Y RAFAEL Y SIMÓN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.247.628, 7.092.423, 12.035.877, 9.195.573 y 13.635.767 respectivamente, contra la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Estadal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, por cuanto el referido Cuerpo Policial se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

-IV-
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO

Observa este Tribunal Superior que riela inserto a los folios Nº 325 al 326, escrito de desistimiento expreso y formal, presentado por el ciudadano RICHARD MIRABAL ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº 8.247.268, co-demandante de autos, debidamente asistido por el abogado Franky Villamizar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.903, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; siendo este aceptado por la abogada Claudia Casal Wadskier, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Carabobo, en la misma fecha.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

Al respecto, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del tribunal).

La norma citada contiene dos supuestos para desistir del procedimiento; el primero se refiere al desistimiento del demandante antes de la contestación de la demanda, sin impedimento alguno; y, el segundo se refiere al desistimiento que se propone después de esta etapa procesal, caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica por una parte, que el co-demandante RICHARD MIRABAL ARISMENDI, asistido debidamente asistido por el abogado Franky Villamizar, manifestó expresamente su intención de desistir del procedimiento, y por otra, que la Procuraduría del Estado Carabobo -representación judicial del Cuerpo Policial accionado- expresó su consentimiento tal y como lo exige la citada norma, toda vez que para el momento en que el referido ciudadano planteó su desistimiento ya se había cumplido el acto de contestación de la demandada.

Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado en lo que respecta al co-demandante RICHARD MIRABAL ARISMENDI. Así se decide.

Asimismo, advierte este Jurisdicente que la presente Sentencia surtirá sus efectos respecto al resto de los co-demandantes, ciudadanos PROSPERO GÓMEZ, BOTELLO, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN, HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR Y RAFAEL Y SIMÓN RIVAS, suficientemente identificados, en virtud de que no se evidencia desistimiento expreso de los mismos. Así se establece.

-V-
DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA


Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa se hace imperativo traer a colación el principio de confianza legítima a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales que debe procurarse en todo Estado de Derecho, así las cosas, se puede definir el Principio de Confianza legitima como:

“un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede alterar, de manera súbita, unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica”.

Quien aquí decide observa que el principio de la confianza legítima, alude a una conducta reiterada revelada en actos, declaraciones por parte de la Administración, es decir, que la misma se pone de manifiesto con una serie de actuaciones que la comunidad espera que se mantengan en el tiempo, y tiene que ver con el respeto de los precedentes administrativos o judiciales.

Así mismo, LA SALA CONSTITUCIONAL BAJO LA PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA EN LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2007 EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 070294, reitera nuevamente el criterio supra citado, en dicha decisión además indicó lo siguiente

“…Finalmente, esta Sala considera oportuno advertir a la Sala de Casación Social que, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, debe procurar mantener la uniformidad en sus criterios; pues, si bien es cierto que la doctrina de casación no es fuente formal en Derecho, no es menos cierto que la misma sienta principios generales, cuyos efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social debe tener presente que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, por lo que se debe evitar la aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales…”.

De igual manera mediante SENTENCIA NRO 954 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2014, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA ratificó la aplicación del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa. Al respecto la Sala estableció lo siguiente:

“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).

Para mayor abundamiento, lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció: “los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado.” (Subrayado y negrilla nuestro)

De conformidad con el criterio in comento el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.

En el caso de autos los hechos se suscitaron el 27 de enero del año 1999 cuando el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo mediante notificación de la misma fecha, destituyo a los ciudadano PROSPERO GÓMEZ BOTELLO, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN, HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR Y RAFAEL SIMÓN RIVAS de sus respectivos cargos, aplicándose las leyes vigentes para esa época, en este punto es necesario indicar que “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia, por lo cual quien aquí juzga en resguardo de la Seguridad Jurídica y demás garantías constitucionales procede a dictar sentencia aplicando las leyes vigentes para el momento de la destitución de los prenombrados ciudadanos.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos PROSPERO GÓMEZ BOTELLO, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN, HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR Y RAFAEL SIMÓN RIVAS, ya identificados, contra el Oficio S/N, de fecha 27 de enero de 1999, suscrito por el Dr. José Francisco Blanco, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, donde los accionantes denuncian defectos en la notificación, extemporaneidad de la decisión, violación al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, violación a la carrera administrativa y violación al trabajo.

Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución de los ciudadanos PROSPERO GÓMEZ BOTELLO (CABO 2º), JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN (AGENTE), HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR (CABO 2º) Y RAFAEL SIMÓN RIVAS (AGENTE), titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.092.423, V-12.035.877, V-9.195.573 y V-13.635.767 en su orden –accionantes de autos-, de sus respectivos cargos fue la presunta negligencia en la custodia de los perros pertenecientes a la Brigada Canina de la Policía del Estado Carabobo, por permitir, en primer lugar, según los dichos de la administración, que los perros “Chango” y “Ceibor” se salieran de sus caniles y se introdujeran en el canil de “Bruno” en la noche del 07-07-97, fecha en la cual fue lesionado el perro “Bruno”, y en segundo lugar que, conociendo que el perro “Bruno” se encontraba convaleciente, no lo cuidaron y dejaron que saliera de su canil, fuera hasta la cancha de entrenamiento de donde fue sacado en muy malas condiciones, falleciendo posteriormente; razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en el numeral 1 del Artículo 29, así como en los numerales 28 y 31 del artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 649, de fecha 07 de Octubre de 1.996. De este modo, también se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

En fecha 05 de octubre de 1999, el ente querellando consignó sendas copias de las actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo emanado de la Comandancia General de la Policía de Carabobo S/N, fecha 27 de enero de 1999, las cuales se encuentran anexas al expediente principal, que rielan insertas a los folios Nº 45 al 264. En las mencionadas copias, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que permitieron la conformación del acto administrativo. Por esta razón, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades; al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada por el ente querellado, goza de la presunción de legalidad por ser una actuación de la Administración Pública. En este sentido, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista un contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes. Así se decide.

Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por los accionantes para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.

En primer lugar, es importante señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Al respecto indica la parte accionante, que el Acto emitido por la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, en razón de que: “(…) Por lo tanto, el Comandante General de la Policía no puede destituirme (sic) de mi (sic) cargo sin darme(sic) el derecho a la defensa, ya que se me (sic) sancionan por hechos que no he (sic) cometido y los cuales no ha sido posible probar (…)”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:

“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”

En el presente caso, como ya se mencionó, tenemos que la parte accionante denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por ende, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por los accionantes, el acto administrativo contentivo de su destitución adolece de tal vicio. En tal sentido, a fin de corroborar si la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir a los funcionarios conforme a las causales de destitución contempladas en el numeral 1 del artículo 29 así como en los numerales 28 y 31 del artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa con la causal que le fuera imputada a los accionantes para su destitución.

Al efecto, observa este Tribunal Superior del contenido del acto administrativo de destitución impugnado, que cursa a los folios 212 al 220 del presente expediente, la decisión en la cual la Administración concluyo que los accionantes se encontraban incursos en la causal de destitución prevista en el numeral 1 del artículo 29 así como en los numerales 28 y 31 del artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, referidas a ocultar, encubrir o distorsionar la veracidad de un hecho o asunto con ocasión de su servicio, ocasionar culposamente daño o perdida de bienes, documentos u otros enseres o útiles que se encuentren en su poder en razón de sus funciones y a las faltas muy graves a las obligaciones que le impone el servicio policial o la violación de prohibiciones, siempre que no constituyan faltas leves, medianas o graves, del cual se desprende:

“(…)
PARTE MOTIVA
Durante la instrucción del expediente se demostró fehacientemente la responsabilidad administrativa de los funcionarios Agente (P.C) RAFAEL SIMÓN RIVAS CI. Nº 13.635.767, Agente (P.C) RICHARD JOSÉ MIRABAL ARISMENDI C.I. Nº 8.247.268, Agente (P.C.) JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN C.I. Nº 12.035.8770 (SIC) Cabo 2º (P.C.) PRÓSPERO FELIPE GÓMEZ BOTELLO C.I. Nº 7.092.423 Y HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR C.I. Nº 9.195.573 quienes se pudo evidenciar que fueron negligentes en la custodia de los perros pertenecientes a la Brigada Canina de la Policía del Estado Carabobo, permitiendo, en primer lugar, que los perros “Chango” y “Ceibor” se salieran de sus caniles y se introdujeran en el canil de “Bruno” en la noche del 07-07-97, fecha en la cual fue lesionado el perro “Bruno” y, en segundo lugar que, conociendo que el perro “Bruno” se encontraba convaleciente, no lo cuidaron y dejaron que se saliera de su canil, fuera hasta la cancha de entrenamiento de donde fue sacado en muy malas condiciones, falleciendo luego. Se considera que, conociendo el mal estado de salud del perro debieron redoblar los cuidados y la custodia del mismo.
(…)
DECISIÓN
Una vez analizados exhaustivamente la presente averiguación administrativa, el acta de Consejo Disciplinario de fecha 25 de enero de 1999 y las consideraciones arriba desarrolladas, este departamento considera:
Que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad administrativa de los funcionarios Agente (P.C) RAFAEL SIMÓN RIVAS titular de la cédula de identidad Nº 13.635.767, Agente (P.C) RICHARD JOSÉ MIRABAL ARISMENDI titular de la cédula de identidad Nº 8.247.268, Agente (P.C.) JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN titular de la cédula de identidad Nº 12.035.877, Cabo 2º (P.C.) PRÓSPERO FELIPE GÓMEZ BOTELLO titular de la cédula de identidad Nº 7.092.423 Y HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR titular de la cédula de identidad Nº 9.195.573, por cuanto no cumplieron con los deberes establecidos en el articulo 16º numerales 3 y 11 que rezan: “Son deberes de los funcionarios policiales, además de los establecidos en la Ley de Policía del Estado Carabobo y en otras legales, los siguientes:… 3.- Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de sus cargo… 11.- Responder por la conservación de los documentos, útiles, materiales, dinero, equipo, muebles y demás bienes confiados por razón de su cargo” e infringiendo lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo en su Artículo 29º numeral 1 y el 34º numerales 28 y 31 que rezan:
Artículo 29°: “Son faltas graves en un funcionario policial;
1.- Ocultar, encubrir o distorsionar la veracidad de un hecho o asunto con ocasión de su servicio.
Artículo 34°: “Se consideran faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, las siguientes:…
…28.- Ocasionar culposamente daño o perdida de bienes, documentos u otros enseres o útiles que se encuentren en su poder en razón de sus funciones.”
…31.- Faltas muy graves a las obligaciones que le impone el servicio policial o la violación de prohibiciones, siempre que no constituyan faltas leves, medianas o graves.
Además se toman en cuenta las circunstancias agravante (sic) del articulo 22º numerales 2 y 8 Realizar el hecho con participación de otro” y “haber cometido varias faltas a la vez”. En consecuencia, en uso de las atribuciones que me confiere el reglamento a los efectos de la gradación de la sanción disciplinaria, ordeno se les aplique una sanción de DESTITUCIÓN.
(…)
Cúmplase,
Dr. José Francisco Blanco
Comandante General de la Policía del
Estado Carabobo (FDO y SELLADO).”

Aunado a todo lo argumentado, quien decide considera necesario señalar que al estudiar las actas del expediente administrativo, se evidencia que la Administración Pública al iniciar la investigación se soporta en la notificación realizada por el Inspector Jefe Víctor Pacheco, en su carácter de Comandante del Comando Canino, según Oficio S/N de fecha 22 de julio de 1997 mediante el cual se remite información en referencia a la muerte del can “Bruno”, que según dicho informe, falleció a consecuencia de dos (2) paros cardiacos, en razón a varias lesiones y un cuadro critico de salud debido a una riña de perros ocurrida el día 08 de julio de 1997 en la hacienda “La Mulera” donde pernoctan los animales.

En relación a lo anterior, para quien decide resulta evidente que la administración no hizo uso de los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.

En el caso de autos se evidencian insertas las actuaciones administrativas realizadas por la querellada, evacuadas con el objeto de determinar las responsabilidades en que presuntamente incurrieron los accionantes, en dichas actuaciones, del expediente administrativo, cursan las siguientes pruebas:

1. Cursa en los folios 62 al 63 declaración testifical del ciudadano Pacheco Parra Víctor Javier, Inspector Jefe del Comando Canino de la Policía del Estado Carabobo, de fecha 22 de julio de 1997, de la que se desprende:
“(…) TERCERA: ¿DIGA USTED QUE NOVEDAD RECIBIÓ EN FECHA 08/07/97 SO RE (SIC) EL PERRO QUE IDENTIFICA COMO “BRUNO”? CONTESTO: La novedad que recibí es que tres (3) perros estaban en un solo canino (sic) y no estaban peleando. CUARTA: ¿DIGA USTED; REALIZO ALGUNA REVISIÓN A LOS PERROS INCURSOS EN LA NOVEDAD QUE RECIBIÓ? CONTESTO: Yo procedí a revisarlos y no les bserve (sic) signos u (sic) heridas de pelea. (…) DECIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED; EN QUE MOMENTO SE PERCATA QUE EL PERRO ESTABA LESIONADO? CONTESTO: En fecha 09/07/97, siendo las 08:00 horas de la mañana el funcionario policial “GERMAN CASTRO” guía del perro “BRUNO” estaba mostrando signos de lucha u (sic) agresión por parte de otro animal. (…) DECIMA TERCERA: ¿DIGA USTED; CUAL FUE EL DIAGNOSTICO DE LA MUERTE DEL PERRO “BRUNO” EN FECHA 22/07/97? CONTESTO: Yo fui informado por el veterinario “RICARDO BETANCOURT” que el perro había fallecido por efecto de dos (2) infartos y seguidos de un paro respiratorio”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
2. Cursa en los folios 74 al 77 declaración testifical del funcionario investigado, ciudadano RIVAS RAFAEL SIMÓN –co-accionante de autos-, de fecha 22 de julio de 1997, en la que señala: “(…) En fecha 07/julio/97, siendo las 06:00 horas de la tarde recibí el servicio como seguridad y custodia de los perros pertenecientes a la Brigada Canina de la Policía del Estado Carabobo en la hacienda “LA MULERA” (…) siendo como a las 09:00 horas de la noche procedimos a cerrar el falso u (sic) peine de la cerca que da acceso al interior de la hacienda “LA MULERA” a su vez le pasamos revista a los caniles nos percatamos que en uno de los caniles se encontraban tres (3) perros juntos y con la puerta entre cerrada y al ver esta situación optamos en sacar a los perros del lugar y llevarlos a sus respectivos caniles; dándome cuenta de que el perro llamado “CHANGO” hab (sic) a (sic) violentado la puerta del canil y procediendo a encerrarlo en un bariquenel ya que la puerta del canil se encontraba violentada (…) luego de encerrar a los perros en sus respectivos canel (sic) optamos por revisar cada uno de los perros que se encontraban juntos al momento de percatarnos de la novedad y revisando el estado físico de los mismos donde notamos que ninguno de los perros tenia síntomas de haber tenido golpes añgunos (sic) por participación en riña (…) DECIMA SEXTA: ¿DIGA USTED; CUAL DUE (SIC) LA ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES “FELIPE GÓMEZ” Y “JULIO BOLÍVAR” AL MOMENTO DE LA NOVEDAD? CONTESTO: Ambos funcionarios policiales estaban en el sitio a su vez que el Agente “BOLÍVAR JULIO” busco un bariquenel para meter al perro “CHANGO” ya que su canil estaba roto; a su vez el Cabo Segundo “FELIPE GÓMEZ” procedía a revisar al perro “BRUNO”. DECIMA SÉPTIMA: ¿DIGA USTED; REALIZARON LA REVISIÓN DE CADA PERRO UNA VEZ DE CANALIZAR EL SUCESO? CONTESTO: Nosotros revisamos los tres (3) perros y ninguno presentaba algún golpe u (sic) lwsión (sic) visible (…) VIGÉSIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED; QUE NOVEDAD PASO AL CONTROL CARABOBO DE LA POLICÍA DE CARABOBO? CONTESTO: Yo le pase la novedad sobre los hechos que he narrado hacia control Carabobo con el fin de que si se podían comunicar con el Inspector “VÍCTOR PACHECO” le pasaran la novedad porque nosotros no bos (sic) pudimos comunicar con el por radio”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
3. Cursa en los folios 82 al 83 declaración testifical del funcionario investigado, ciudadano MIRABAL ARISMENDI RICHARD JOSÉ, de fecha 23 de julio de 1997, en la que señala: “(…) El día lunes 07/07/97, durante el servicio nocturno (…) siendo las 09:00 horas de la noche (…) procedimos a dar un recorrido de patrullaje dentro del área de los perros y logramos observar que un una sola jaula se encontraban tres (3) perros juntos que se trataba del “CHANGO”; “CEIBOR” y “BRUNO” los cuales se mostraban tranquilos entre sí (…) el Agente “RIVAS” procedió a sacarlos cada uno del interior de la jaula y al perro “CHANGO” lo metimos en un quenel plástico para que no se siguiera saliendo (…) el día martes 08/07/97, siendo entre las 07:00 a 07:30 horas de la mañana los perros salieron todos al servicio de patrullaje con sus respectivos guías por lo cual no hubo novedad con ninguno de los perros (…) SEXTA: ¿DIGA USTED; SE PERCATO SOBRE ALGUNA RIÑA QUE HAYA ESTADO SUSCITANDO (SIC) ENTRE LOS PERROS EN EL MOMENTO QUE SE ENCONTRABAN JUNTOS EN LA JAULA? CONTESTO: No había ningún ruido, ni pelea, ni nada (…) DECIMA OCTAVA: ¿DIGA USTED; LOGRO OBTENER CONOCIMIENTO SOBRE ALGUNA LESIÓN QUE HAYA SUFRIDO EL PERRO “BRUNO” PARA EL MOMENTO DEL SUCESO A QUE SE REFIERE? CONTESTO: No. DECIMA NOVENA: ¿DIGA USTED; SE PRESENTO ALGUNA COMISIÓN POLICIAL EN FECHA DEL SUCESO AL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA PRESTANDO APOYO AL PERSONAL DE SERVICIO A QUE SE REFIERE? CONTESTO: Allí se presento una patrulla; tipo “JEEP”; en la cual andaban dos (2) funcionarios policiales que no se identificar; quienes fueron enviados por la Central de Patrullas de Control Carabobo para que verificaran que novedad había ocurrido en la Hacienda “La Mulera”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
4. Cursa en los folios 89 al 91 declaración testifical del funcionario investigado, ciudadano BOLÍVAR BAZÁN JULIO DANIEL –co-accionante de autos-, de fecha 23 de julio de 1997, en la que señala: “(…) Yo me encontraba como voluntario el día lunes de fecha 07/07/97, durante el servicio nocturno; en la hacienda “La Mulera” (…) siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente (…) resultaron (sic) que eran tres (3) perros los que estaban juntos en un solo canil; por lo cual ninguno de nosotros quería meterse a sacarlo (sic) porque esos perros son muy violentos y de noche se tornan más peligrosos porque tienden a no conocer a nadie y ni a su propio guía (…) por lo cual procedí a agarrar un bariquenel y procedimos a sacarlos por lo cual el Agente “RAFAEL RIVAS” tomo uno (1) de los tres (3) perros por el ahogador que lo tenía colocado y logro meterlo en el bariquel (sic) (…) y después como el Agente “RAFAEL RIVAS” tenía un teléfono celular es que procedió a llamar hacia Control Carabobo para que se comunicaran con el Inspector “VÍCTOR PACHECO”; quien tenía el teléfono celular apagado y no se pudieron comunicar con el (…) por lo cual en horas de la mañana se le conto al Inspector “VÍCTOR PACHECO” lo que había sucedido y revisaron los perros y según no tenían nada porque ese mismo día los sacaron a trabajar y posteriormente se le comenzó a caer el cuero al perro “BRUNO” (…) DECIMA QUINTA: ¿DIGA USTED; SE PERCATO SOBRE ALGUNA RIÑA ENTRE LOS TRES (3) PERROS EN EL MOMENTO DE LOCALIZARLOS EN EL INTERIOR DE LA JAULA DEL PERRO “BRUNO”? CONTESTO: En el momento que llegamos los tres (3) perros estaban juntos como si fueran amigos y estuvieran conversando; sin ningún tipo de violencia. (…) DECIMA NOVENA: ¿DIGA USTED; FUE NOTIFICADA LA NOVEDAD HACIA ALGÚN ENTE SUPERIOR? CONTESTO: Durante horas de la noche se le notifico a Control Carabobo a su vez Control Carabobo notifico al Central Tacarigua y en horas de la mañana que se le notifico personalmente al Inspector “VÍCTOR PACHECO”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
5. Cursa en los folios 93 al 96 declaración testifical del funcionario investigado, ciudadano GÓMEZ BOTELLO PROSPERO FELIPE –co-accionante de autos-, de fecha 23 de julio de 1997, en la que señala: “(…) El día 07/07/97 siendo las 07:00 horas de la noche (…) inicie mi servicio nocturno (…) posteriormente a las 09:00 horas de la noche fuimos nuevamente a realizar recorrido en el área de los perros y cuando llegamos al tercer canil nos encontramos con la sorpresa de que allí se encontraban tres (3) perros es decir dos (2) perros ajenos a ese canil que se trataba de los perros “CEIBOR y “CHANGO” que estaban en el canil del perro “BRUNO”; por lo cual el Agente “RAFAEL RIVAS” procedió a retirar al perro “CHANGO” en un bariquenel donde lo deposito porque el canil del perro “CHANGO” se encontraba forzado en la parte de debajo de la entrada del citado canil; a su vez traslado al perro “CEIBOR” y lo traslado hacia su canil original ya que se encontraba en perfecto estado (…) DECIMA CUARTA: ¿DIGA USTED SE PERCATO SOBRE ALGUNA RIÑA QUE HAYAN CREADO LOS TRES (3) PERROS ENTRE SI EN EL MOMENTO QUE SE ENCONTRABAN EN UNA SOLA JAULA? CONTESTO: No había ninguna pelea o riña entre los tres (3) perros. (…) DECIMA SEXTA: ¿DIGA USTED; QUE SE ENCONTRABAN REALIZANDO LOS TRES (3) PERROS AL MOMENTO QUE LOS UBICO EN EL INTERIOR DE LA JAULA? CONTESTO: Los tres (3) perros estaban hechados (sic) y despiertos como si nada hubiese pasado. (…) VIGÉSIMA SEXTA: ¿DIGA USTED; QUE NOS PUEDE INFORMAR EN RELACIÓN A QUE EL PERRO “BRUNO” RESULTO LESIONADO PRESUNTAMENTE PARA EL MOMENTO DE QUE MANIFIESTA QUE SE ENCONTRABA JUNTO A LOS PERROS “CHANGO” Y “CEIBOR”? CONTESTO: Yo no le observe síntomas de haber penido (sic) pelea con los otros perros que se mostraban tranquilos; pero si nerviosos. VIGÉSIMA SÉPTIMA: ¿DIGA USTED; NOTIFICO A LA SUPERIORIDAD LA NOVEDAD SOBRE EL SUCESO? CONTESTO: Allí el Agente “RAFAEL RIVAS” llamo por el teléfono celular hacia Control Carabobo para que llamaran al “INSPECTOR VICTOR PACHECO” y le pasaran la novedad; quien tenía el teléfono celular apagado; por lo cual utilizamos el radio para pedirle a Control Carabobo que enviara una unidad Policial del Central Tacarigua para hacerle pasar la novedad sobre el suceso ocurrido; por lo cual fue una patrulla, tipo “JEEP” que fue enviada del comando de Central Tacarigua. (…) TRIGÉSIMA CUARTA: ¿DIGA USTED; TIENE CONOCIMIENTO SOBRE OTRA (S) NOVEDAD (ES) QUE HAYA (N) OCURRIDO (S) CON EL PERRO “BRUNO” UNA VEZ DE OCURRIR LA NOVEDAD A QUE SE REFIERE? CONTESTO: El día “LUNES” de fecha 21//07//97, me encontraba de servicio en la Hacienda “LA MULERA” donde el perro “BRUNO” se logra salir de su jaula y se fue hacia la cancha de obstáculos siendo las 04:30 horas de la madrugada; por lo cual comencé a buscarlo y al ubicarlo a escasos minutos lo lleve hacia su canil correspondiente el cual estaba abierto.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

De las actas parcialmente transcritas constata este Juzgador, que contrario a lo que señala la administración, los accionantes de autos, ciudadanos PROSPERO GÓMEZ BOTELLO, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN, HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR Y RAFAEL SIMÓN RIVAS, desempeñaron eficientemente las funciones inherentes a sus cargos, tal como lo establece el numeral 12 del artículo 16 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, relativo a poner en conocimiento de la Superioridad los hechos que puedan perjudicar la administración del servicio, pues los mismos, tal como lo establece la norma reportaron a su superior, Inspector Jefe de la Brigada Canina de la Policía del Estado Carabobo Víctor Pacheco, los hechos acontecidos en el servicio nocturno del día 07/07/97, pues así lo señala el prenombrado Inspector Jefe, en su Declaración testifical ut supra transcrita, que reza: “(…) TERCERA: ¿DIGA USTED QUE NOVEDAD RECIBIÓ EN FECHA 08/07/97 SO RE (SIC) EL PERRO QUE IDENTIFICA COMO “BRUNO”? CONTESTO: La novedad que recibí es que tres (3) perros estaban en un solo canino (sic) y no estaban peleando”, por lo que mal podría inferir este sentenciador, que tal como lo estableció la administración, los accionantes ocultaron o encubrieron un hecho o asunto con ocasión a su servicio, pues no son solo los actores quienes afirman haber dado parte a la superioridad, sino es el propio superior quien da fe de ello. Así se establece.

Ahora bien afirma la Administración en la parte motiva del acto administrativo, contenido en el oficio S/N de fecha 27 de enero de 1999 ut supra transcrito, que las lesiones ocasionadas al perro “BRUNO” que posteriormente le causaron la muerte, se produjeron en fecha 07/07/97, momento para el cual se encontraban de guardia los accionantes de autos y fecha en la cual se suscito la novedad relacionada a que encontraron a los tres (3) perros en un solo canil; en virtud de ello considera necesario este Jurisdicente señalar lo establecido por el Médico Veterinario tratante del perro “BRUNO”, Ricardo Betancourt, en su declaración testifical de fecha 23 de julio de 1997, que riela inserta a los folios 85 al 86 del presente expediente, que es del tenor siguiente:

(…) Fue el día Jueves de fecha 10/07/97, siendo entre las 02:00 y 02:30 horas de la tarde; fui buscado por el Inspector “VÍCTOR PACHECO”; que se había suscitado un problema con uno de los perros; por lo cual fui a la Agropecuaria La Mulera en su compañía donde procedí a asistir al perro “BRUNO” de la raza “ROTTWEILER” por lo cual lo atendí y se le hizo el diagnostico clínico el cual fue “LASCERACIONES (sic) Y TRAUMATISMO GENERADOS POR MORDIDA Y GOLPE CON OBJETO CONTUNDENTE CON HEMATOMAS GENERALIZADAS CERVICALES”; con data de tiempo de uno (1) a dos (2) días; por lo cual se inicio el tratamiento y le hice una serie de visitas posteriores a la que inicio; hasta la fecha 20/JULIO/97, siendo las 04:00 de la tarde; donde el animal se mostraba estable evolucionando favorablemente con proceso de cicatrización positiva y comió; orino y defeco solo y fuera del canil; por lo cual el día de ayer 22/JULIO/97 siendo las 08:00 horas de la mañana que me informa el Cabo Segundo “FELIPE” que el perro “BRUNO” supuestamente se había salido de su canil y lo había encontrado en la cancha de confianza específicamente en la cancha de confianza (sic); por lo cual procedí a ir a la finca y llegue 10:23 horas de la mañana, observe que el perro se encontraba en su bariquenel dentro de su canil completamente mojado lleno de barro hasta la herida y cuabdo (sic) se procedió a lavarlo el perro se desploma postrándose y se le inyecta intramuscular “DEXAMETASONA” y se le ubica una vía indovenosa para administrar dextrosas al cinco por ciento; pasados diez (10) minutps (sic) al animal le da un paro cardiaco (…) y el animal muere (…) SÉPTIMA: ¿DIGA USTED; QUE DATA DE TIEMPO ESTIMA EN FECHA 10/07/97 QUE EL PERRO “BRUNO” HABÍA RECIBIDO LAS LESIONES? CONTESTO: El perro “BRUNO” fue lesionado en una data de tiempo de veinticuatro (24) a treinta y seis (36) horas que había sido lesionado. OCTAVA: ¿DIGA USTED; ENTREVISTO AL GUÍA DEL PERRO “BRUNO” EN TORNO A LAS LESIONES QUE LE ESTABA EVALUANDO? CONTESTO: Yo en fecha 10/07/97 procedí a entrevistar al agente “GERMÁN CASTRO” quien es el guía del perro “BRUNO” quien me dijo que había dejado bien a su perro “BRUNO” el día martes y que lo había conseguido deprimido el día miércoles. (…) DECIMA SEGUNDA: ¿DIGA USTED; CUAL FUE LA CAUSA DE LA MUERTE DEL PERRO “BRUNO” EN FECHA 22/07/97? CONTESTO: La causa de la muerte del perro “BRUNO” fue un shock hipotérmico con paro respiratorio. DECIMA TERCERA: ¿DIGA USTED; CUAL SERIA EL ORIGEN DE LA MUERTE DEL PERRO “BRUNO”? CONTESTO: La consecuencia inicial eran las lesiones que tenía anteriormente a su vez que se le suma que se salió de su canil y durmió en la cancha de adiestramiento y se lleno de barro lo cual trajo la recaída y de allí es que se produce su muerte.

Del acta parcialmente citada se desprende que el Médico Veterinario Tratante del can Bruno, señala que es en fecha 10 de julio de 1997 que se traslada a la hacienda La Mulera a asistir al perro, porque según sus dichos, se había suscitado un problema, diagnosticándole en esa misma fecha “(…)LASCERACIONES (sic) Y TRAUMATISMO GENERADOS POR MORDIDA Y GOLPE CON OBJETO CONTUNDENTE CON HEMATOMAS GENERALIZADAS CERVICALES con data de tiempo de uno (1) a dos (2) días(…)”.

Ahora bien, del diagnostico del Médico Veterinario Tratante, se tiene como data en la que fueron causadas las heridas, de uno (1) a dos (2) días antes de su visita a la Hacienda La Mulera, es decir, que si el diagnostico del perro Bruno se produjo en fecha 10 de julio de 1997, sus heridas debieron producirse entre los dias 08 y el 09 de julio de 1997 y no el 07 de julio de 1997 como lo señala la Administración. Asimismo el Dr. Betancourt, Médico Veterinario del can, señala en su declaración testifical que: “(…) SÉPTIMA: ¿DIGA USTED; QUE DATA DE TIEMPO ESTIMA EN FECHA 10/07/97 QUE EL PERRO “BRUNO” HABÍA RECIBIDO LAS LESIONES? CONTESTO: El perro “BRUNO” fue lesionado en una data de tiempo de veinticuatro (24) a treinta y seis (36) horas que había sido lesionado (…)”. Así, de la declaración del Dr. Betancourt se prueba sin equívocos que las heridas, que según la administración, causaron la muerte del perro Bruno, perteneciente la Brigada Canina de la Policía del Estado Carabobo, se produjeron entre los días 08 y 09 de julio de 1997, es decir, uno (1) o dos (2) días después de que los funcionarios PROSPERO GÓMEZ, BOTELLO, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN, HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR Y RAFAEL SIMÓN RIVAS –accionantes de autos- encontraran al perro Bruno, junto a 2 perros en un mismo canil.

En el mismo orden de ideas, es importante mencionar que en el informe médico veterinario suscrito por el Dr. Ricardo Andrés Betancourt, –Médico Veterinario Tratante del perro Bruno, como ya se menciono- que riela inserto a los folios Nros 101 al 111 del presente expediente, el prenombrado Médico Veterinario señala el día Martes 08-07-97 como “Día del Accidente”, lo que demuestra con meridiana claridad que las heridas que causaron la muerte del perro Bruno, según la opinión profesión del ut supra señalado Médico se produjeron en esa fecha, y no fueron causadas la noche del 07 de julio de 1997, por lo que mal podría señalarse como a los responsables a los ciudadanos PROSPERO GÓMEZ, BOTELLO, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN, HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR Y RAFAEL SIMÓN RIVAS de ocasionar culposamente un daño en razón de sus funciones, de haber ocultado algún hecho con ocasión de su servicio o de haber actuado de forma negligente o ineficiente en el desempeño de sus funciones. Así se establece.

Asimismo, es importante para quien aquí juzga resaltar que en la misma declaración testifical del Inspector Jefe de la Brigada Canina de la Policía del Estado Carabobo, Víctor Pacheco, este señala “(…) CUARTA: ¿DIGA USTED; REALIZO ALGUNA REVISIÓN A LOS PERROS INCURSOS EN LA NOVEDAD QUE RECIBIÓ? CONTESTO: Yo procedí a revisarlos y no les bserve (sic) signos u (sic) heridas de pelea (…)”; por lo que evidencia este juzgador que el Superior de los accionantes de autos afirma que reviso a los perros incursos en la novedad, es decir, que reviso a CEIBOR, CHANGO y a BRUNO sin observarles signos de herida o pelea, lo que lleva a este Órgano Jurisdiccional a realizarse las siguientes interrogantes ¿es posible que el Inspector Víctor Pacheco obviara las heridas mortales que, según los dichos de la administración, le fueron causadas al can BRUNO la noche anterior?, ¿Es posible que este no viera las laceraciones y perforaciones que el mismo tenía, en la revisión realizada por este o fue simplemente que el can no tenia estas heridas para el momento en que el Inspector lo reviso? ¿Es posible que en una riña entre 3 perros solo uno de ellos terminara herido y los otros dos canes no?

De igual forma constata este Jurisdicente que riela inserta a los folios 113 al 114 declaración testifical de fecha 25 de julio de 1997, del ciudadano Castro Sánchez Germán Eduardo, Guía del Can Bruno en la que señala:

“(…) El día “MARTES” de fecha “08/07/97”; siendo las 07:30 horas de la MAÑANA; me presente a la Hacienda “La Mulera” (…) con la finalidad de buscar al perro “BRUNO” que tenía asignado como “GUÍA”; por lo cual una vez en ese lugar me percato que el perro “BRUNO” se encontraba “TRISTE” sin “ANIMO”; por lo cual le hice el mantenimiento de ponerlo (sic) a orinar; difecar (sic); lavarle la cara; lavarle los ojos; por lo cual lo metí en su bariquenel y nos vinimos para Valencia con la finalidad de montar patrullaje con los perros en el Centro de la Ciudad de Valencia en el Estado Carabobo por lo cual dimos una vuelta y notaba que el perro se mostraba cansado y le notifique al Inspector “VÍCTOR PACHECO” por lo cual recibí instrucciones de dejarlo en Plaza Bolívar para que descansara por lo cual allí lo heche (sic) en el suelo y pasamos el resto de la tarde en ese lugar (…)”.

Ahora bien, de lo parcialmente transcrito constata quien aquí juzga que fue el día martes 08/07/97 que el Guía responsable del perro Bruno señala que observa cambios de ánimo en el animal; sin embargo es dos días después, en fecha 10 de julio de 1997, que se solicita al Médico Veterinario Dr. Ricardo Betancourt que atienda al perro, aun cuando afirma el guía Germán Castro haber observado decaimiento del can y de haberlo informado a la Superioridad, por lo que se evidencia que a pesar de que el guía del Can así como su Superior tenían conocimiento de un comportamiento inhabitual del perro y no prestaron la atención oportuna a este; asimismo el prenombrado guía indica que lavo los ojos y la cara del perro, sin percatarse tampoco de las heridas que pudiera tener este, por lo que mal podría inferir este sentenciador que en fecha 07 de julio de 1997, fecha en la cual se encontraban de guardia los accionantes de autos, se hubiese ocasionado una riña de perros en la que participara el perro Bruno, como tampoco que estos funcionarios hubiesen actuado ineficientemente, en virtud de que no solo afirma el co-accionante PROSPERO GÓMEZ BOTELLO que revisó al perro inmediatamente después de haberlo encontrado en el canil juntos con dos animales más, sino que es el mismo Inspector Jefe de la Brigada Canina Víctor Pacheco que también los reviso y no encontró signos de heridas o peleas, tal como se menciono en líneas precedentes.

Siendo así de las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos y los subsumió en el derecho aplicable, por cuanto en modo alguno precisó los elementos de modo, tiempo y lugar exactos donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria contra los hoy accionantes, no quedando en modo alguno suficientemente demostrado que los accionantes estén incursos en alguna de las causales de destitución que le fueron aplicados.

De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución los accionantes de autos, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, numeral 1 del artículo 29 así como en los numerales 28 y 31 del artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo. Así se declara.

Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir a los ciudadanos PROSPERO GÓMEZ BOTELLO, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN, HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR Y RAFAEL SIMÓN RIVAS; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en el OFICIO S/N, de fecha 27 de enero de 1999, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, contra los ciudadanos PROSPERO GÓMEZ BOTELLO, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN, HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR Y RAFAEL SIMÓN RIVA. Así se decide.

Así las cosas, considera este sentenciador realizar ciertas precisiones sobre la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, con base a la Teoría general de las Nulidades administrativas, por lo que resulta precisar que el acto cuya nulidad se reconozca, este incurso en una causal de nulidad y así sea demostrado con algunos de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que rige la materia; en el caso de autos el Acto Administrativo impugnado, se refiere a la destitución de los ciudadanos PROSPERO GÓMEZ BOTELLO (CABO 2º), JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN (AGENTE), HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR (CABO 2º) Y RAFAEL SIMÓN RIVAS (AGENTE) de sus respectivos cargos en las filas de la Policía del Estado Carabobo. En razón de lo anterior, es preciso destacar que el efecto general de la nulidad de los actos administrativos, es que los mismos desaparecen del mundo jurídico, tal y como si nunca hubiesen existido, retrotrayendo sus efectos al estado inicial en que se encontraban las cosas.

De este modo, al desaparecer el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 27 de enero de 1999 mediante el cual se ordeno la DESTITUCIÓN de los accionantes de autos, la consecuencia lógica y jurídica de ello, implica que estos sean reincorporados al cargo que venían desempeñando, o a uno de igual o similar jerarquía, y el pago de los salarios que debieron haber percibido durante su prestación efectiva del servicio, por lo que se ordena el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su reincorporación definitiva a los cargos correspondientes

Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.





- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad, incoada por los ciudadanos PROSPERO GÓMEZ BOTELLO, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN, HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR Y RAFAEL SIMÓN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.247.628, 7.092.423, 12.035.877, 9.195.573 y 13.635.767 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas Mayra Belisario y Merle Garcia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.115 y 54.990 en su orden, contra el Oficio Nº S/N, de fecha 27 de enero de 1999, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:

1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del OFICIO S/N, de fecha 27 de enero de 1999, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de los ciudadanos PROSPERO GÓMEZ BOTELLO al cargo de CABO 2º, JULIO DANIEL BOLÍVAR BAZÁN al cargo de AGENTE, HUMBERTO EULOGIO AÑEZ PALMAR al cargo CABO 2º Y RAFAEL SIMÓN RIVAS al cargo de AGENTE, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.

3. SE ORDENA: a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.

4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,



ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 6.802 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ



Leag/Dvp/dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 25 de octubre de 2016, siendo las 10:30 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.