REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 25 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 16.041


Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 14 de octubre de 2016, por la Abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, en su condición de apoderad judicial del ciudadano José Broer Sánchez parte querellante, quienes interponen la querella funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Cuerpo Policial del Estado Carabobo.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante promueve, con la finalidad de ratificar y demostrar los alegatos esgrimidos oportunamente en la querella funcionarial interpuesta:
1- Constancia Medico Cirujano M.S.A.S. 46447 Y CM 5049, presentada oportunamente y que cursa en el expediente administrativo, es pertinente y necesario, con la finalidad de ratificar que presente ese día un traumatismo en el miembro inferior derecho que ameritaba 72 horas de reposo, quedando fehacientemente demostrado la falta de valoración de los alegatos esgrimidos oportunamente por parte de mi representado, los cuales justifican suficientemente la falta a su servicio ese día.
2- El libro de novedades del día 05 y 06 de agosto de 2.015, que cursa en el expediente administrativo, es pertinente y necesario, al indicar claramente que mi representado estaba disponible es decir atento al llamado, no debía estar físicamente en el comando es importante destacar que el articulo 61 de la Ley del Estatuto de la función Policial pauta:
“Jornada de Servicio”
Artículo 61. Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a jornada de servicios que les garantice las condiciones para su desarrollo físico, espiritual y cultural, así como el debido descanso, recreación y esparcimiento. A tal efecto, la jornada de servicios diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada deservicios nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de treinta y cinco semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta semanales .El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por motivos de interés público y social podrá, mediante resolución especial, establecer prolongaciones de las jornadas de servicios por encima de los límites establecidos en la presente Ley, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de la población, garantizar el funcionamiento óptimo de los servicios de policía y satisfacer las necesidades derivadas del orden público y la paz social.

Aun cuando montan guardias 24 horas y descansan 48 horas, así que es incongruente lo de falta al servicio o estar retardado si se encuentra disponible, y demostró oportunamente con un reposo entregado al 3er. Día los motivos de su falta.

Al respecto, se observa que el contenido del capitulo I, se encuentran insertas en el expediente administrativo. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte que promueve la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

CAPITULO II
INFORME

Promuevo la prueba de informe, a fin de que este Tribunal oficie a la oficina de la Dirección General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Departamento de servicios Especiales, Unidad de Apoyo y Entes Gubernamentales, con la finalidad de que informe cual era el rol de Guardia de mi representado durante los meses de julio y agosto de 2.015, es pertinente y necesaria, con la finalidad de demostrar que mi representado tenia un rol de guardia de 24 y descansaba 48, durante dichos meses en consecuencia convalidad el alegato de vicio de falso supuesto de Hechos alegados en la querella.

En consecuencia, este Juzgado ordena librar oficio a la Dirección General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, para que en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente que conste en auto su respectiva notificación, remitan a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente, con sus respectivos soportes. Líbrense oficios con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

La Secretaria,


ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/DVPM/YA
Diarizado_______