EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 16.008

PARTE ACCIONANTE: DANILO ERASMO MADERO PÉREZ.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AIXA ALFONZO LAREZ, IPSA Nro. 28.835

PARTE ACCIONADA: POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Enero de 2016, por el ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, INPREABOGADO Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro. 036/2015 de fecha 08 de Junio de 2015, suscrita por el ciudadano Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en su carácter de Director General del Cuerpo policial del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del querellante:
Que: “Que: Estando dentro de la oportunidad legal pautada en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, numeral 3ro. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 036/2015 de fecha 08 de Junio de 2015, dictada por el Director General del estado Carabobo.”.
Que: “(…) que en fecha 30 de Marzo de 2015, se me notifica del inicio de la averiguación administrativa bajo el No.OCAP-0058-2014, por la supuesta infracción del Artículo 97 numerales 2°, 5°,6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Artículo 86 numeral 6 ° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por unos hechos ocurridos supuestamente el día 17 de agosto de 2014, culminando con el proceso sancionatorio con mi destitución. (…)”.
Que: “(…) las pruebas presentadas por la administración en ningún momento se evidencia fehacientemente que haya cometido el hecho que se me atribuye, por cuanto es importante destacar que la supuesta víctima Miguel Eduardo Montoya tiene antecedentes penales por distribución de drogas, en las instalaciones de su negocio ubicado en la Tasca Restaurant Mayaguez, y es importante destacar que por haber participado en el procedimiento el mismo pretende involucrarme en una presunta concusión cuando no existe ninguna prueba de que recibí o solicite algún tipo de dinero, o que practique algún procedimiento policial. Por su parte el Supervisor de Línea testifica que estuve en las instalaciones del Comando, para la hora del acontecimiento de los presuntos hechos, y lo más destacado es que una de las declaraciones fue tomada antes de que las Desviaciones Policiales, se le hubiera realizado la llamada telefónica del supuesto denunciante. (…)”
Que: “(…) el acto de formulación de cargos incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al falsear la realidad, por cuanto existe una declaración tomada antes de que la OCAP o Desviaciones Policiales estuviera en conocimiento de los supuestos hechos acaecidos de acuerdo a la testimonial del denunciante. (…)”
Que:“(…) me destituyeron de mi cargo a través de publicación en Gaceta del Estado Carabobo, cuando no fui notificado para poder ejercer mi derecho a recurrir por ante el tribunal competente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública, violentando lo que pauta la ley del estatuto de la función pública, en su artículo 89 numeral 3 (…)”.
Que: “(…) no fueron a mi domicilio como exige la ley en estos casos sino me consiguieron en el comando, y no conforme con esto violentado flagrantemente el articulo 89 numeral 3 al publicar en la gaceta oficial del estado, es decir no solo violan la ley sino que incumplen con lo pautado en ella, a fin de reguardar mi derecho a la defensa que me corresponde por mandato Constitucional. (…)
Que: “(…) en mi condición de oficial, fundamento la presente querella en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
Que: “(…) soy padre de familia, soy su único sustento. Cabe resaltar que se me han violado mis derechos como ciudadano, a pesar de gozar del Amparo del estado al estar protegido por el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la familia un derecho de rango constitucional
Que: “(…) se me transgredieron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 75 de la Constitución del la república bolivariana de Venezuela que protegen el derecho al debido proceso, y a la paternidad, conjuntamente con el artículo 89 que consagra el derecho al trabajo como un hecho social, protegidos por el Estado. (…)”
Que: “(…)Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No 036/2015, en virtud de que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: el vicio de falso supuesto de hecho, del contenido no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado en autos del expediente administrativo N° OCAP- 0058/2014; donde se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en de las consideraciones para decidir, y la misma no se encuentra firmada el acta del concejo disciplinario por los miembros que lo conforman infringiendo el artículo 18 de la LOPA de lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomo en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la indivualización y participación presunta probable.(…)”
Finalmente solicita: “(…) La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 036/2015 de fecha 08 de Junio de 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto alcántara González., inserta en el expediente administrativo OCAP- 0058 2014 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo donde se me Destituye de mi cargo como Oficial agregado (…) Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial Agregado, en las mismas condiciones y con los beneficios. (…) se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. (…) Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. (…) Se declare procedente la medida cautelar solicitada. (…) Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar la parte demandante en la causa que dio inicio a las actuaciones señalo lo siguiente:
Que: “(…)por todo lo anteriormente expuesto, solicito que acuerde la suspensión de los efectos de providencia administrativa recurrida, por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, se me siga generando un gravamen de orden económico a mi patrimonio y el bienestar de mi familia, por cuanto he dejado de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario mensual que es lo que me proporciona mi manutención, además de que no percibirlo también estaría afectando la posibilidad de poder gozar del ejercicio de otros derechos constitucionales y que nuestro constituyente patrio lo consagro como un derecho humano fundamental, en particular, gozar de la protección a la salud, a la vivienda, ya que al ser retirado y removido, se me suspendió mi salario, vacaciones, utilidades y se me retira automáticamente, el disfrute del seguro de vidas, cirugía y maternidad, caja de ahorros y los prestamos o retiros que en base a mi remuneración, me permitirían más adelante, tener el derecho acceder a una vivienda digna para mi familia. (…)”.

Alegatos del Querellado:
En fecha trece (13) de Julio de 2016, la ciudadana Abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.588.189, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.213.781, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Que: “(…) la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según Providencia Administrativa N. 036/2015, obedeció a una apertura por oficio en fecha 20 de agosto de 2014, en la cual se acuerda la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria OCAP-0058- 2014, ya que en fecha 19 de agosto de 2014, según información obtenida a través del oficio SSC-DGPC-ORDP-249-2014, se remiten actuaciones signadas con la nomenclatura ORDP-0022-2014, proveniente de la oficina de respuestas a las desviaciones policiales en donde manifiestan que el hoy querellante se encuentra relacionado a un hecho irregular ocurrido en fecha 17 de agosto de 2014 en el cual resulto agraviado el ciudadano RAMON MONTOYA MIGUEL EDUARDO.
Que: “(…) en razón de lo anteriormente expuesto y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la administración pública estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la ley del estatuto de la función policial y la ley del estatuto de la función pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo N. OCAP-0058-2014 y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante providencia administrativa Nro. 036/2015, de fecha 08 de junio de 2015, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadro en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numerales 2 y 5 de la ley del estatuto de la función policial, y las previstas en el artículo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública. (…)”
Que: “Del alegado vicio de falso supuesto de hecho: arguye el recurrente en lo atinente al vicio al falso supuesto de hecho del acto recurrido al falsear la realidad, por cuanto no existe una declaración tomada antes de que la OCAP o desviaciones policiales estuviera en conocimiento de los supuestos hechos acaecidos, de acuerdo con la testimonial del denunciante (…) ante el señalamiento indicado, es pertinente señalar que el vicio del falso supuesto tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. (…)”
Que: “(…) en el caso bajo examen, el hecho que origino el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a los hechos acaecidos el 17 de agosto de 2014, donde mediante acta policial efectuada por el ciudadano supervisor agregado (CPEC) CASTILLO LUIS, recibió llamada telefónica de un ciudadano llamado RAMOS MONTOLLA MIGUEL EDUARDO, quien es dueño de la tasca restaurant Mayagüez, indicando que aproximadamente a la una de la mañana unos presuntos funcionarios policiales a bordo de un vehículo rustico, machito largo, de color blanco con letras que decían DIEP, entrando a su local llevándose a un ciudadano de nombre JUAN CARLOS detenido ya que a su presumir lo habían conseguido con drogas, posterior a esto dichos funcionarios policiales le informan al ciudadano Ramos Montoya Miguel Eduardo que por haber encontrado en su local al ciudadano ya antes mencionado lo obligaron a cancelar la cantidad de doce mil quinientos bolívares (12.500), ratificando dicha denuncia horas después ante la oficina de respuesta a la desviaciones policiales ya que el funcionario up supra identificado conformo comisión policial para trasladarse hasta el lugar de los hechos y luego de confirmar lo expuesto por vía telefónica procedieron a trasladar al ciudadano EMILIO JOSE CAMARGO ZAMARRIPA par tomar su declaración testifical. De igual forma, consta en el expediente administrativo en su folio siete (07) el acta policial, elaborada en fecha 17 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario supervisor agregado (CPEC) CASTILLO LUIS. (…)”
Que: “(…) a decir el querellante, se desprende claramente que las responsabilidades de los funcionarios policiales son individuales, en la providencia administrativa no se individualiza la participación en los hechos acaecidos el día 17 de agosto de 2014, viciados de nulidad absoluta la providencia administrativa por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidad individuales personales no colectivas. Sobre este particular esta representación debe indicar que el señalado articulo está referido a los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, en ese sentido , destaco lo dispuesto en el numeral 5 del mismo, el cual señala: …” expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinente0…” en el presente caso, de la providencia administrativa N° 036/2015 de fecha 08 de Junio de 2015, se desprende claramente que la administración, atendiendo a lo establecido en el referido artículo, señalo pormenorizadamente la relación de los hechos, identificando a los funcionarios involucrados en los mismos, entre los que destaca el hoy querellante, , por lo que esta representación concluye que la supuesta violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos alegada por el hoy querellante, no se patentiza en el presente caso, en virtud de que los motivos que dieron origen al acto administrativo, identifican su participación en los hechos acontecidos el día 17 de agosto de 2014, cumpliendo con la referida providencia con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo, por lo que resulta evidente la negada, por infundada, violación del artículo en referencia. (…)”
Que: “(…) del Derecho Constitucional a la Familia. Respecto al alegato en referencia, resulta imperioso indicar que el derecho al trabajo no se constituye en un derecho de carácter absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas restricciones o limitaciones legales. Siendo ello así, en el caso bajo examen el mencionado derecho no se le ha infringido al hoy querellante, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad absoluta solicita, no le impide al querellante procurarse una ocupación productiva dentro de las condiciones previstas en las leyes, pudiendo ejercer su derecho al trabajo en cualquier otra institución bien sea esta pública o privada. (…)”
Que: “(…) de la supuesta violación a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49, 75 y 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta representación debe señalar que dichas garantías fueron observadas por la Administración Estadal en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto que hoy se pretende impugnar, tal como y como se evidencia en el expediente administrativo. (…)
Que: “(…) de la improcedencia de la medida cautelar solicitada: en ese sentido, es menester señalar que el pedimento cautelar no cumple los requisitos a saber el fumus boni iuris y del periculum in mora. En este sentido, quedo reiteradamente demostrado a lo largo del presente escrito que el acto por medio del cual fue destituido el querellante, fue dictado en estricto acatamiento de la normativa especial y por lo tanto revestido de legalidad. Del mismo modo se evidencia, que en el caso en cuestión no existe una amenaza que pudiere configurar el periculum in mora ya que, en el supuesto negado de ser declarada con lugar en la definitiva la presente querella, la parte recurrente podría ver satisfecha su pretensión con al orden de reincorporación a su cargo, así como la orden de pago de sus salarios dejados de percibir desde su destitución, siendo garante de ella las arcas públicas, lo que significa que en ningún momento existe el riesgo de que el presunto daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Finalmente solicita “Se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano Danilo Erasmo Madero Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, asistido de abogada, contra la providencia administrativa Nº 036/2015 del 08 de Junio del 2015, proferida por el Director General del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL AGREGADO del referido instituto”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 036/2014, de fecha ocho (08) de Junio de 2015, dictada por el Director (E) General de la Policial del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de medida Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida Cautelar contra el acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso, que el ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, interpuso la presente querella funcionarial contra la providencia N° 036/2015, de fecha ocho (08) de Junio de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nro. 5420, de fecha 09 de Septiembre de 2015, mediante la cual lo destituyeron del cargo de Oficial Agregado adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por haber incurrido en la violación del artículo 97 numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración consideró que el querellante realizó una comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, de igual manera se le atribuye una violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, de igual manera el querellante es acusado de reflejar en su conducta, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, ya que la Administración asegura que: “en fecha 17 de Agosto de 2014, aproximadamente a las doce y treinta (12:30) horas de la mañana, encontrándose de servicio y adscrito a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, en compañía del funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) Dennys Leoner Medina Paredes, se trasladaron a bordo de una Unidad Radio Patrullera tipo machito color blanco, con vidrios ahumados identificadas con las siglas DEIP (Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas) y el logo de la Policía de Carabobo, a un local denominado Restaurant Mayagüez, ubicado en la Candelaria, específicamente en la avenida Díaz Moreno cruce con López, local N° 88-09 en la ciudad de Valencia , Estado Carabobo, entraron al referido local donde detuvieron a un ciudadano de nombre Juan Carlos, con presunto envoltorio de droga, por lo que solicitaron al dueño del negocio, ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, titular de la cédula de identidad N° V-15.382.445, la cantidad de 30.000 bolívares a cambio de la libertad de los empleados que allí se encontraban, y al no reunir la cantidad exigida, le hicieron entrega de la suma de 15.500 bolívares, con la cual se retiraron y posteriormente dejaron en libertad al ciudadano Juan Carlos, sin ser puesto a la orden del Ministerio Publico”.
Ante tales aseveraciones, el querellante manifiesta:
Que: “(…) las pruebas presentadas por la administración en ningún momento se evidencia fehacientemente que haya cometido el hecho que se me atribuye, por cuanto es importante destacar que la supuesta víctima Miguel Eduardo Montoya tiene antecedentes penales por distribución de drogas, en las instalaciones de su negocio ubicado en la Tasca Restaurant Mayaguez, y es importante destacar que por haber participado en el procedimiento el mismo pretende involucrarme en una presunta concusión cuando no existe ninguna prueba de que recibí o solicite algún tipo de dinero, o que practique algún procedimiento policial. Por su parte el Supervisor de Línea testifica que estuve en las instalaciones del Comando, para la hora del acontecimiento de los presuntos hechos, y lo más destacado es que una de las declaraciones fue tomada antes de que las Desviaciones Policiales, se le hubiera realizado la llamada telefónica del supuesto denunciante. (…)”
Que: “(…) el acto de formulación de cargos incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al falsear la realidad, por cuanto existe una declaración tomada antes de que la OCAP o Desviaciones Policiales estuviera en conocimiento de los supuestos hechos acaecidos de acuerdo a la testimonial del denunciante. (…)”
Que: “(…) me destituyeron de mi cargo a través de publicación en Gaceta del Estado Carabobo, cuando no fui notificado para poder ejercer mi derecho a recurrir por ante el tribunal competente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública, violentando lo que pauta la ley del estatuto de la función pública, en su artículo 89 numeral. (…)”
Que: “(…)Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No 036/2015, en virtud de que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: el vicio de falso supuesto de hecho, del contenido no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado en autos del expediente administrativo N° OCAP- 0058/2014; donde se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en de las consideraciones para decidir, y la misma no se encuentra firmada el acta del concejo disciplinario por los miembros que lo conforman infringiendo el artículo 18 de la LOPA de lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomo en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la indivualización y participación presunta probable.(…)”
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 5, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega que los siguientes vicios:
1) Falso Supuesto de hecho.
2) Defecto en la Notificación.
3) Violación del artículo 49 de la Constitución.
4) No se Individualiza su participación en los hechos.
5) Violación al artículo 18 de la LOPA.
6) Violación al principio de Globalidad.
Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2015 por la Abogado Harrison José Rivero Nava, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 231.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la validez o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto hecho relativo a una conducta relacionada la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, de igual manera se le atribuye al querellante una violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometieron la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, de igual manera el querellante es acusado de reflejar en su conducta, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, en virtud de que:“en fecha 17 de Agosto de 2014, aproximadamente a las doce y treinta (12:30) horas de la mañana, encontrándose de servicio y adscrito a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, en compañía del funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) Dennys Leoner Medina Paredes, se trasladaron a bordo de una Unidad Radio Patrullera tipo machito color blanco, con vidrios ahumados identificadas con las siglas DEIP (Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas) y el logo de la Policía de Carabobo, a un local denominado Restaurant Mayagüez, ubicado en la Candelaria, específicamente en la avenida Díaz Moreno cruce con López, local N° 88-09 en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, entraron al referido local donde detuvieron a un ciudadano de nombre Juan Carlos, con presunto envoltorio de droga, por lo que solicitaron al dueño del negocio, ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, titular de la cédula de identidad N° V-15.382.445, la cantidad de 30.000 bolívares a cambio de la libertad de los empleados que allí se encontraban, y al no reunir la cantidad exigida, le hicieron entrega de la suma de 15.500 bolívares, con la cual se retiraron y posteriormente dejaron en libertad al ciudadano Juan Carlos, sin ser puesto a la orden del Ministerio Publico”.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, pasa este Juzgador a conocer el primer alegato argüido por la parte querellante, referente al vicio de Falso Supuesto de hecho, en virtud de ello, el querellante alega que:
Omissis…las pruebas presentadas por la administración en ningún momento se evidencia fehacientemente que haya cometido el hecho que se me atribuye, por cuanto es importante destacar que la supuesta víctima Miguel Eduardo Montoya tiene antecedentes penales por distribución de drogas, en las instalaciones de su negocio ubicado en la Tasca Restaurant Mayaguez, y es importante destacar que por haber participado en el procedimiento el mismo pretende involucrarme en una presunta concusión cuando no existe ninguna prueba de que recibí o solicite algún tipo de dinero, o que practique algún procedimiento policial. Por su parte el Supervisor de Línea testifica que estuve en las instalaciones del Comando, para la hora del acontecimiento de los presuntos hechos, y lo más destacado es que una de las declaraciones fue tomada antes de que las Desviaciones Policiales, se le hubiera realizado la llamada telefónica del supuesto denunciante.Omissis…

Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos:
Omissis…las pruebas presentadas por la administración en ningún momento se evidencia fehacientemente que haya cometido el hecho que se me atribuye, por cuanto es importante destacar que la supuesta víctima Miguel Eduardo Montoya tiene antecedentes penales por distribución de drogas, en las instalaciones de su negocio ubicado en la Tasca Restaurant Mayaguez, y es importante destacar que por haber participado en el procedimiento el mismo pretende involucrarme en una presunta concusión cuando no existe ninguna prueba de que recibí o solicite algún tipo de dinero, o que practique algún procedimiento policial. Por su parte el Supervisor de Línea testifica que estuve en las instalaciones del Comando, para la hora del acontecimiento de los presuntos hechos, y lo más destacado es que una de las declaraciones fue tomada antes de que las Desviaciones Policiales, se le hubiera realizado la llamada telefónica del supuesto denunciante…Omissis…

Así las cosas, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, ocurrieron ralamente. Al respecto, se desprende la copia fotostática que de acta de entrevista, que corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folios 9, 10, 11 y 12, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2014, realizada al ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, Titular de la cédula de identidad Nro.V-15.382.445, en la cual se evidencia:
“Yo me encontraba en la oficina de mi negocio a las 12:30 de la madrugada del día domingo 17 de agosto de 2014. Cuando mi encargado me toca la puerta de mi oficina, por la puerta de atrás acompañado de un funcionario policial el cual estaba vestido con un pantalón blue jean color azul, chaqueta de tela marrón oscuro, diciéndome que una persona de nombre JUAN CARLOS, le consiguieron una presunta droga en el interior del pantalón, y a su vez me mostraba su mano derecha donde observe esparcido en ella aproximadamente 10 envoltorios, en una bolsa aparentemente plástica de diferentes colores, y me solicita que le abriera la reja y para cuadrar con el por la droga encontrada, yo le respondí que no le iba a abrir la reja que habláramos desde allí. Y justo en ese instante se acerco otro funcionario que estaba con el vestido de camisa blanca manga corta, y gorra de contextura gorda, tez morena y baja estatura, y que me ordenaba que saliera ya que sacarían la reja hasta detenerme. Entonces me amenazaron con llevarse detenidos a los empleados si yo no salía a cuadra con ellos y que les diera la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 bs), yo le dije que en mi negocio no había esa cantidad de dinero, que allí no se manejaba esa cantidad, entonces lo bajo a quince mil bolívares (15.000.00 Bs.) así que le dije que tampoco había ese dinero, que el dinero va todos los días al banco, nunca se mantiene en el negocio, entonces me dijeron que le diera todo lo que había allí, así que tome de mi oficina la cantidad de seis mil bolívares (6.000.00 Bs) que tenía en un maletín y llame a Yerson encargado de la caja y le pedí el dinero de la venta del día, me dijo al poco rato que había cuatro mil (4.000.00 Bs) y le dije dáselos pero por la puerta del frente para alejarlos del sitio donde estaban y les solicite que dejaran tranquilo al personal del negocio y que el hombre que le consiguieron la droga se lo llevaran preso. Agarraron la cantidad de diez mil bolívares (10.000.00 bs) cuando contaron la cantidad, el funcionario policial insulto a mi encargado Yerson y le dijeron que eso era muy poquito, que el después venia con otra comisión y que iba a tumbar la reja con una señorita, que si el dueño quería llamara a quien sea, que llamara a la fiscal que sea, que ellos no les importaba. Después se fueron. Empecé a llamar al 17, llamada que me fue infructuosa, pude comunicarme a la OCAP y me atendió un caballero quien me indico que eso no era un caso de ellos y me dieron el número de desviaciones policiales. Y en ese proceso los funcionarios volvieron nuevamente a mi local por la parte del bar, exigiéndole al encargado Yerson la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500.00 Bs.) porque los diez mil eran muy poquitos, y yo en voz en alto le indico que debajo de la caja registradora ya que observaba a mis empleados muy asustados, y con una suma da un total de doce mil quinientos bolívares (12.500 Bs.) le encargado le entrego los dos mil quinientos ya mencionados y luego en vez de llevarse detenido a JUAN CARLOS, y realizar las actuaciones que los policías hacen, lo soltaron así como soltaron también a un hombre llamado JOSE …Omissis… Y llego la comisión a los diez minutos de haber culminado la extorsión….TERCARA PREGUNTA: ¿Diga usted, que características la patrulla en la que andaban los funcionarios? CONTESTO: un machito color blanco, de chasis largo, con letras que decían DIEP. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres de los empleados que estaban en el momento siendo testigos presenciales del hecho narrado? CONTESTO: EMILIO CAMARGO, quien es el portero, YERSON JOSE BELLO, es encargado de la barra y de la caja, CARLOS QUERALES quien es el mesonero. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si anteriormente estos funcionarios habían ido al negocio? CONTESTO: Uno de ellos en un operativo de inteligencia que se había practicado hace unos meses atrás, era el alto vestido de chaqueta marrón oscuro y jean azul. DECIMA PRERGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver nuevamente a estos funcionarios policiales los reconocería? CONTESTO: Si. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUM FOTOGRAFICO CORRESPONDIENTE A LA NOMINA DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, luego de haberlo revisado minuciosamente el ciudadano entrevistado si logro reconocer la fotografía con el numero 12.982.655, que al buscar en nuestra base de datos corresponde al funcionario policial DANILO ERASMO MADERO PÉREZ…Omissis.. ¿Diga usted, tiene algo más que agregar? CONTESTO: Si, en mi negocio hay dos cámaras afuera y dos adentro y dos micrófonos uno afuera y uno adentro y muchas cosas ocurridas pudieron quedar grabadas, así que en las próximas horas regresare a esta oficina a consignar la grabación captada por mis equipos de circuito cerrado. .” (Resaltado de este Juzgado)

Del acta entrevista parcialmente transcrita se evidencia la denuncia del ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, Titular de la cédula de identidad Nro.V-15.382.445, en el cual sin equívoco argumentos expresa que el ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, -QUERELLANTE- hizo acto de presencia en el local “Mayagüez” de su propiedad, solicitando la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs) a cambio de no llevarse detenido a los trabajadores que laboraban en el referido local, tal y como se comprueba en el acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de agosto de 2014, realizada al ciudadano Emilio José Camargo Zamarripa, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.772.900, la cual corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folios 15 y 16, en la cual se evidencia:
“…Omissis…Yo estaba sentado en la puerta de la entrada del negocio Bar Restaurant Mayagüez, y entra un funcionario policial y saca a un ciudadano de nombre Juan Carlos…Le consiguen una droga y me dicen que llame al jefe y al encargado. Yo llamo y sale el encargado…Los dos funcionarios se pusieron a conversar con el encargado. Luego con el jefe por la parte de atrás….SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a bordo de que vehículo llegaron los funcionarios policiales que menciona en la declaración? CONTESTO: “un machito esos de los nuevos, chasis largo, color blanco que decían DIEP”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si después de revisar y encontrar la droga al ciudadano Juan Carlos, los presuntos funcionaros policiales solicitaron algún dinero? CONTESTO: “Si. Solicitaron el dinero al encargado y el encargado se lo hizo saber al jefe y luego los cuatro se fueron a hablar hacia la parte de atrás…Omissis…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento observo la entrega a los presuntos funcionarios policiales? CONTESTO: “no lo observe, pero si vi cuando llegaron por segunda vez al negocio que llegaron a buscar más dinero”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando llegaron los funcionarios por segunda vez al negocio, que acciones realizaron estos funcionarios policiales? CONTESTO: “Llegaron molestos y me dicen que llame al encargado y cuando el encargado sale los presuntos funcionarios policiales le muestran la plata y no llego a escuchar nada de lo que dicen, el encargado se monta en la patrulla, dura como cinco minutos, luego se baja y entra al negocio y otra vez va hacia la patrulla y les hace entrega de más dinero”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver nuevamente a estos funcionarios policiales los reconocería? CONTESTO: Si. (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUM FOTOGRAFICO CORRESPONDIENTE A LA NOMINA DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro reconocer a los presuntos funcionarios policiales mediante álbum fotográfico de la Policía de Carabobo algún funcionario que menciona en su narración? CONTESTO: “Si reconocí las fotos con la numeración 13.509.047 y 12.982.655…Oficial agregado (CPEC) MEDINA PAREDES DENNYS LEONEL, OFICIAL AGREGADO (CPEC) DANILO ERASMO MADERO PEREZ… (Resaltado de este Tribunal)

Se evidencia del acta de entrevista parcialmente transcrita, realizada al testigo Emilio José Camargo Zamarripa, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.772.900, quien fungía como “Portero” en el Bar Restaurant “Mayagüez”, el cual presencio cuando el querellante, ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, suficientemente identificado, realizó la detención de un ciudadano de nombre Juan Carlos, el cual presuntamente poseía algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual el querellante le solicito la cantidad de dinero, retirándose del sitio, y posteriormente regresando por segunda vez, y solicitando más dinero, hecho corroborado en el acta de entrevista realizada al ciudadano Bello Montoya Yerson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.904, que corre inserta en los folios 28, 29, 30, 31 y 32 de la pieza separada del expediente Administrativo, en la cual se desprende lo siguiente:
“Siendo el día domingo 17 de agosto, de este año, cuando aproximadamente entre las doce y cuarenta (00:40) a doce y cuarenta y cinco (00:45) horas de la madrugada cuando me encontraba trabajando en el bar Restaurant Mayagüez…en el cual me desempeño como encargado del referido negocio, observo que al local ingresa un (01) sujeto el cual presumí que era efectivo policial debido a que se notaba una cadena similar a las usadas por los policías para portar el carnet policial, se dirigieron directamente a una de las mesas del local donde se encontraba un cliente masculino en compañía de (2) dos damas, el presunto funcionario le señala que lo acompañara al exterior del local, al pasar aproximadamente diez (10) minutos, entro el portero del local de nombre EMILIO CAMARGO, indicándome que llamaban al encargado en la parte externa del local, a penas salí del local ya mencionado, y el funcionario de piel morena me mostro una supuesta droga que cargaba en la mano derecha, diciéndome mira la droga que conseguí al tipo que estaba dentro de tu local, al cual le respondí, como hago yo con eso, respondiéndole al funcionario y este me dijo llámame al dueño de esta vaina, por lo que entre al local a llamar al dueño el señor Miguel Ramos, y le dije que lo llamaban un (01) funcionario de inteligencia… Omissis…los funcionarios se acercan hacia la parte de atrás del local, ellos me dijeron que los acompañara el funcionario que me había mostrado la presunta droga le dijo al señor Miguel Ramos mira la droga que encontramos en tu negocio…Omissis… en eso respondió el funcionario de piel morena que si tú no quieres que te cierren el local y salga por la prensa que conseguimos a un tipo con droga, tenemos que arreglar eso ahorita. Miguel Ramos le pregunto qué vamos hacer lo que respondió el funcionario queremos treinta millones y decimos que lo conseguimos en la calle Miguel Ramos le respondió que no tenía esa cantidad de dinero en el local por seguridad para no ser víctima del hampa, le policía dijo que cuanto podía conseguir y Miguel Ramos respondió que tenía seis (6) mil bs en efectivo que tenía en su oficina, los policías se echaron reír y dijeron que iban a llamar una comisión para que nos llevaran a todos, entonces Migue dijo que como iban hacer eso que no acostumbraba a tener esa cantidad en la oficina a lo cual yo le dije que como iban hacer eso que no acostumbraba a tener esa cantidad de dinero en la oficina a la cual yo le dije que podía completar diez mil bs, con cuatro mil del dinero de las ventas de local, busque el dinero y se los entregue la funcionario de estatura baja, ya miguel Ramos había entregado la otra parte del dinero, de inmediato se fueron, después regresaron los policías con el tipo detenido en la patrulla, preguntando que si no conocía a los familiares del tipo detenido , a lo cual respondí que no conocía a nadie, que él era un cliente regular del local, allí me dijeron ellos que quien iba a abogar por el entonces, empezaron a decirme de forma amenazante que yo si lo conocía, que sino abogaba por él me iban a llevar preso a mí para el dueño abogara por mí, allí le dije que yo que (SIC) porque me iban a llevar si yo no tenía nada que ver con ese señor, entonces me dijeron que les consiguiera diez mil bolívares mas para soltar al tipo y dejarme tranquilo a mi yo les dije que no había más palta en el local, me dijeron que revisara cuanto quedaba en la caja, yo fui saque dos mil quinientos bs que quedaban en la caja, se los lleve, se los entregue en sus manos al policía de mas altura y me dijo que si me estaba burlando de el, yo le dije que si querían me acompañaban para que revisaran la caja conmigo, allí me dijeron tranquilo nosotros vamos a soltar a este tipo ahorita, pero un día de estos venimos por ti, y te vamos a pasar palante, tranquilo nosotros nos vamos no queremos paejo porque los vamos a venir a escoñetar, luego se fueron con el detenido y no volvieron más…Omissis…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de los hechos narrados se encontraba algún testigo? CONTESTO: “Si, estaban presentes el portero del local de nombre Emilio y el dueño Miguel Ramos…Omissis…DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, su persona puede reconocer mediante álbum fotográfico de la Policía de Carabobo a algún funcionario que menciona en su narración? CONTESTO: Si. Reconocí las fotos con la numeración 13.509.047 y 12.982.655, (EL FUNCIONARIO MEDIANTE NOMINA DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO LOGRO IDENTIFICAR LOS NUMEROS QUE REECONOCIO EL ENTREVISTADO, CON LOS SIGUINETES DATOS OFICIAL AGREGADO (CPEC) MEDINA PAREDES DENNYS LEONEL OFICIAL AGREGADO (CPEC) DANILO ERASMO MADERO PEREZ)… Omissis… el funcionario Danilo Erasmo Madero Pérez me amenazo en llevarme la comando porque nadie abogaba por el detenido porque ellos querían que alguien respondiera por él, a este funcionario le entregue dos mil quinientos que quedaban en la caja registradora, y me dijo que si me estaba burlando de él, allí fue cuando me dijo nosotros vamos a soltar a este flaco no quiero pajeo porque si no te vamos a escoñetar” (Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que efectivamente el querellante DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, suficientemente identificado, incurrió en la causal de destitución atribuida por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, se evidencia que realizó un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, al haber hecho acto de presencia en el bar Restaurant “Mayagüez” en fecha 17 de Agosto de 2014, aproximadamente a las 12:00 de la madrugada, en compañía del funcionario Oficial Agregado (CPEC) Medina Paredes Dennys Leonel, y realizar la detención de un ciudadano de nombre “Juan Carlos” que presuntamente poseía en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en base a ello, el querellante posteriormente le solicitó al ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, Titular de la cédula de identidad Nro.V-15.382.445, propietario del referido club la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.), hecho corroborado por el ciudadano Bello Montoya Yerson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.904, quien era el encargado del bar Restaurant “Mayagüez”, el cual fue testigo principal y directo de los hechos denunciados puesto que fue quien les hizo entrega del dinero al querellante, es por ello que este Jurisdicente observa con meridiana claridad que el querellante, reflejo en su conducta una violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, por lo que este Jurisdicente considera pertinente que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En consecuencia, no cabe duda para este Juzgador que se demuestra por parte del querellante la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometieron la prestación del servicio, la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se determinó a través de las declaraciones de los testigos el desenvolvimiento de la conducta del querellante al solicitar la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 bs) a cambio de no llevarse detenido a los trabajadores del bar Restaurante “Mayagüez”. Por lo que su conducta comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo por solicitar o recibir dinero al dueño del bar Restaurant “Mayagüez”, valiéndose de su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Seguidamente el querellante alega que:
“(…) me destituyeron de mi cargo a través de publicación en Gaceta del Estado Carabobo, cuando no fui notificado para poder ejercer mi derecho a recurrir por ante el tribunal competente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública, violentando lo que pauta la ley del estatuto de la función pública, en su artículo 89 numeral. (…)

Ahora bien, en cuanto a la notificación del acto de destitución, la representación judicial del hoy accionante alega que la misma violo lo establecido en los articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la misma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo; al respecto se debe hacer la salvedad que dichos artículos se refieren a las formalidades que debe cumplir la notificación del acto para que el mismo sea eficaz, al indicar que la notificación deberá contener el texto integro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.
En vista de tales consideraciones y en razón del alegato esgrimido por la parte accionante, se infiere que la violación del derecho alegado es en referencia a los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
Artículo 75° “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”
Artículo 76° “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Artículo 77° “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”

Los artículos ut supra mencionados nos establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejara expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Es importante resaltar que la administración, procedió a publicar la notificación de destitución en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en virtud de la negativa del funcionario de recibir la notificación en su domicilio y residencia ubicado en el Rosario, Negro Primero, casa N° 03-22-14, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, tal y como consta en el resumen informativo del funcionario policial (Folios 59 y 60 de la pieza separada del Expediente Administrativo), razón por la cual los Funcionarios Supervisor (CPEC) Rodríguez Anthony y Supervisor Jefe (CPEC) Salazar Edgardo, Adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, le manifestaron que en vista de tal negativa se procedería a publicar por prensa un único cartel de la notificación de destitución, en un periódico de mayor circulación regional, en cumplimiento a lo tipificado en el articulo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (inserta en los folios 248 al 255 de la pieza separada del expediente administrativo).
Al respecto, cabe señalar que resulta obvio para quien juzga que la pretensión del demandante al negarse a recibir la notificación, no ha sido otra, que tratar de defraudar la Ley al crear una falsa apreciación de los hechos, toda vez que se evidencia que el hoy querellante tuvo conocimiento en todo momento, de que en su contra se seguía un procedimiento de destitución, al cual tuvo acceso, en virtud de que fue debidamente notificado de todas y cada una de las etapas, ejerciendo su debido derecho a la defensa.
En referencia a lo anterior, debe precisarse que el fraude a la ley, es la situación en la que se pretende evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa al sujeto de que se trate, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada. En tales casos, los actos realizados al amparo de una norma jurídica que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutados en fraude a la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. De allí que la sanción al fraude es la aplicación de la norma burlada.
A propósito del fraude a la ley, el autor Jesús González Pérez señala, que el mismo existe siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no, la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan. (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 3 Edición, Civitas, Madrid /España, 1999, Pág. 27 y ss).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2361 del 03 de octubre de 2002 (Caso: municipio Iribarren del estado Lara), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló respecto al fraude a la ley, lo que se indica a continuación:
“El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudemagere, diverso de la violación directa, contra legemagere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legemfacit, qui id facit, quodlexprohibet; infraudem vero, quisalvisverbis, sententiame juscircumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.
Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)
AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:
el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia”. (Resaltado y subrayado del original)
Con vista a lo anterior, resulta valido puntualizar que el fraude a la ley es una figura de gran trascendencia jurídica dado su carácter multidisciplinario, pues, tiene eficacia y aplicación en todos los ámbitos y ramas del derecho. De modo que la utilización de las leyes con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá considerarse fraude, y por ende, podrá tenerse como ilegal o inconstitucional el acto constitutivo del mismo, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, pese a la evidente intención del querellante, de defraudar la ley al negarse a recibir la notificación, la Administración procedió a publicar dicho acto en Gaceta Oficial Nro. 5420, de fecha nueve (09) de septiembre de 2015, (inserta en los folios 248 al 255 de la pieza separada del expediente administrativo), obviando que el acto en cuestión es de efectos particulares, por lo que debe ser publicado -en caso de negativa del funcionario de recibir la notificación- en el periódico de mayor circulación regional, según lo dispuesto en el artículo 76 de LOPA, antes transcrito. Al respecto se considera necesario entrar a conocer sobre la clasificación de los actos administrativos y su debido procedimiento para la práctica de la notificación de los mismos:
En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.
Ahora bien, tendiendo clara la distinción entre los actos administrativos de efectos particulares y generales, debemos pasar a conocer del procedimiento para la notificación de cada uno de ellos:
En lo que respecta a los Actos de efectos generales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72, prevé la publicación como medio de comunicación de los actos generales, en tanto que la notificación se establece como el mecanismo adecuado para la publicidad del acto particular; en este sentido resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPA establece:
Artículo 72 “Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.”

En lo que respecta a los Actos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los mismos.

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
En vista de tales consideraciones, y en virtud de que la Administración no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 74 y 75 de la LOPA, nos encontramos frente a una notificación defectuosa, la cual ha sido definitiva por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), de la siguiente manera:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”. (Resaltado de este Juzgado).
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios, En este sentido, debe precisarse que la vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimo, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos.
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación.
La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.
Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: GUSTAVO PASTOR PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses”…

Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Sin embargo, y pese a los argumentos anteriormente expuestos, debe destacarse que, como bien se dijo anteriormente, la notificación como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento (del administrado) la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, caso contrario, podría reputarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado; lo anterior no es óbice para destacar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que “…Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (VID. SENTENCIA DE FECHA 09/08/2001 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO: AMILCAR JOSÉ PEÑA RIVERO VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).
Así las cosas, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran podido cometerse.
Con base en lo expuesto anteriormente, se constata que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, que fue notificado por los funcionarios Supervisor (CPEC) Rodríguez Anthony y Supervisor Jefe (CPEC) Salazar Edgardo, Adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, en su domicilio y residencia personal, ubicado en el Rosario, Negro Primero, casa N° 03-22-14, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, tal y como consta en el resumen informativo del funcionario policial (Folios 59 y 60 de la pieza separada del Expediente Administrativo) siendo atendido por el mismo querellante, en la morada que reside, conversando el querellante con los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, y expresándole este su voluntad de no firmar la notificación del acto de su destitución, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a suscribir acta S/N, de fecha nueve (09) de septiembre de 2015, la cual corre inserta en el folio 247 de la pieza separada del expediente administrativo, indicando que ante la negativa del querellante de recibir la notificación, procedieron a publicar la notificación del acto de destitución mediante Gaceta Oficial Nro. 5420, de fecha nueve (09) de Septiembre de 2015, la cual corre inserta en los folios 248 a 255 de la pieza separada del expediente administrativo.
En ese sentido, este Jurisdicente observa, que quedó demostrado en actas que el querellante tenía conocimiento del procedimiento de destitución aperturado en su contra, ya que el mismo durante todo el procedimiento disciplinario ejerció su derecho a la defensa, tal y como consta en el escrito de de defensa, de fecha quince (15) de Abril de 2015, consignado por el querellante ante la Oficina de Control de Actuación Policial, constante de dieciséis (16) folios útiles, que corre inserta en los folios 131 al 146 de la pieza separada de expediente administrativo, de igual manera se observa escrito de descargo de promoción pruebas, de fecha veintidós (22) de Abril de 2015, consignado por el querellante en sede administrativa, constante de doce (12) folios útiles, que corre inserta en los folios 149 al 160 de la pieza separada de expediente administrativo, en consecuencia, ¿Bajo qué contexto podría entenderse que el querellante alegue que no fue notificado y por ello se violó su derecho a la defensa, cuando el mismo interpuso la querella funcionarial ante este Tribunal? ¿Cuál sería la lógica que debería aplicarse para comprender las razones que llevaron al hoy querellante, a instaurar una demanda alegando desconocer la existencia del Acto de Destitución, cuando quedó demostrado que el mismo se negó a recibir la notificación de la Providencia y que se defendió durante todo el procedimiento Administrativo? Las respuestas a todas estas preguntas se encuentran resumidas en una sola, el querellante ha pretendido, incluso antes de iniciar la presente querella, generar todo un panorama que indujera a este sentenciador al error, creando la apariencia de la vulneración de sus derechos con el único y verdadero propósito de defraudar la Ley de tal manera, que le permitieran eludir las responsabilidades que la Administración había considerado justas para destituirlo, razón por la cual quien aquí decide requiere establecer una vez más, que la intensión del querellante no es otra cosa que burlar la Ley.
Así las cosas, no escapa de la vista de este Juzgador que la intención del querellante al alegar que no fue notificado del acto de destitución, pese a la constancia expresa de los funcionarios actuantes de la negativa del querellante de suscribir la Notificación Personal del acto de destitución, fue en todo momento eludir las de la notificación de la Providencia 036/2014 que contenía su destitución, práctica reiterada de los funcionarios policiales para evitar que sean impuestos de todos los efectos del acto de destitución, por lo que se exhorta a los funcionarios policiales inmersos en un procedimiento de destitución a no incurrir en este tipo de prácticas, y a ejercer su derecho a activar el órgano jurisdiccional de forma prudente y responsable, en aras de no ir en detrimento de la celeridad procesal, al utilizar herramientas legales que en definitiva, generan un sobrecargo de trabajo para este Juzgado Superior. Así se decide.
Así las cosas, queda evidenciado con meridiana claridad la ausencia absoluta de violación del derecho a la defensa, por cuanto, el hecho de que el querellante haya consignado la querella funcionarial, el mismo está convalidando el acto de notificación de destitución, por lo que queda probado que ya tenía conocimiento de la notificación del referido acto de destitución, ya que ejerció su derecho a la defensa al impugnar la Providencia Administrativa Nro. 036/2015, de fecha ocho (08) de Junio de 2015, dictada por el Director (E) General de la Policial del Estado Carabobo, razón por la cual quien aquí decide requiere establecer que no existe violación alguna del derecho a la defensa. Así se decide.
Seguidamente expresa el querellante que “(…) las reglas de apreciación conforme a lo alegado en autos del expediente administrativo N°OCAP- 0058/2014; donde se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en de las consideraciones para decidir, y la misma no se encuentra firmada el acta del concejo disciplinario por los miembros que lo conforman infringiendo el artículo 18 de la LOPA (…)”
Al respecto se observa que en texto de la Providencia Administrativa N° 036/2015 de fecha ocho (08) de Junio de 2015, objeto de la presente controversia, se realizó transcripción del Acta N° 034/16 de fecha veintiún (21) de Mayo de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual corre inserta en copia certificada en el expediente administrativo consignado en su debida oportunidad (folios 187 al 198), de la cual se evidencia que se encuentra debidamente firmada por los miembros que la suscriben, a saber:
“Por el Consejo Disciplinario:
FDO.
COMISIONADO (CPEC) AMERICA ESPERANZA LIRA ARIAS
V-9.650.307
Miembro Titular del Consejo Disciplinario.
FDO.
DR: VILMER RAFAEL ZAMBRANO PRINCIPAL
V-8.819.876
Miembro Titular del Consejo Disciplinario.
FDO.
PROF. EDISON DE JESUS TORRES BAQUERA
V-6.233.537
Miembro Suplente del Consejo Disciplinario.”

Motivo por el cual resulta evidente para este Jurisdicente que el tratarse de la transcripción del acta, no se vean reflejadas las firmas autógrafas de los miembros que la suscriben, como si ocurre si se observa el acta original emanada del referido Consejo; razón resulta forzoso para quien aquí juzga desechar el alegato esgrimido por la representación de la parte querellante, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Posteriormente el querellante arguye que: “(…) de lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomo en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la indivualización y participación presunta probable. (…)”
Ahora bien, con relación al alegato del querellante relativa a la violación al principio de globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que la Providencia Administrativa Nro. 036/2015, de fecha ocho (08) de Junio de 2015, hace mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:
1. Escrito de descargo de promoción pruebas, de fecha quince (15) de Abril de 2015, consignado por el querellante DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, constante de dieciséis (16) folios útiles.
2. Escrito de descargo de promoción pruebas, de fecha veintidós (22) de Abril de 2015, consignado por el querellante DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, constante de doce (12) folios útiles.
Por lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidencia que en su escrito de defensa, el querellante se limita a negar y a contradecir todos los cargos que le fueron formulados, por lo que fueron tomados en cuenta sus alegatos, pero los mismos no arrojaron suficientes elementos de convicción que lo eximieren de su responsabilidad disciplinaria del hecho en cuestión.
Ahora bien, se evidencia que la motivación del acto deriva de las actuaciones que conforman el expediente, se debe señalar que fueron debidamente citados los diferentes testigos promovidos, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.
Posteriormente alega que no se individualizo su participación en los hechos, es por ello, que del análisis efectuado al acta de entrevista, que corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folios 9, 10, 11 y 12, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2014, realizada al ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, Titular de la cédula de identidad Nro.V-15.382.445, en la cual se evidencia:
(…) “DECIMA PRERGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver nuevamente a estos funcionarios policiales los reconocería? CONTESTO: Si. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUM FOTOGRAFICO CORRESPONDIENTE A LA NOMINA DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, luego de haberlo revisado minuciosamente el ciudadano entrevistado si logro reconocer la fotografía con el numero 12.982.655, que al buscar en nuestra base de datos corresponde al funcionario policial DANILO ERASMO MADERO PÉREZ…Omissis.. ¿Diga usted, tiene algo más que agregar? CONTESTO: Si, en mi negocio hay dos cámaras afuera y dos adentro y dos micrófonos uno afuera y uno adentro y muchas cosas ocurridas pudieron quedar grabadas, así que en las próximas horas regresare a esta oficina a consignar la grabación captada por mis equipos de circuito cerrado.” (Resaltado de este Juzgado)

Del acta entrevista parcialmente transcrita se evidencia la denuncia del ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, Titular de la cédula de identidad Nro.V-15.382.445, en el cual sin equívoco argumentos expresa que el ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, -QUERELLANTE- hizo acto de presencia en el local “Mayagüez” de su propiedad, solicitando la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs) a cambio de no llevarse detenido a los trabajadores que laboraban en el referido local, tal y como se comprueba en el acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de agosto de 2014, realizada al ciudadano Emilio José Camargo Zamarripa, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.772.900, la cual corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folios 15 y 16, en la cual se evidencia:
“…Omissis DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver nuevamente a estos funcionarios policiales los reconocería? CONTESTO: Si. (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUM FOTOGRAFICO CORRESPONDIENTE A LA NOMINA DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro reconocer a los presuntos funcionarios policiales mediante álbum fotográfico de la Policía de Carabobo algún funcionario que menciona en su narración? CONTESTO: “Si reconocí las fotos con la numeración 13.509.047 y 12.982.655…Oficial agregado (CPEC) MEDINA PAREDES DENNYS LEONEL, OFICIAL AGREGADO (CPEC) DANILO ERASMO MADERO PEREZ… (Resaltado de este Tribunal)

Se evidencia del acta de entrevista parcialmente transcrita, realizada al testigo Emilio José Camargo Zamarripa, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.772.900, quien fungía como “Portero” en el Bar Restaurant “Mayagüez”, el cual presencio cuando el querellante, ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, suficientemente identificado, realizó la detención de un ciudadano de nombre Juan Carlos, el cual presuntamente poseía algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual el querellante le solicito la cantidad de dinero, retirándose del sitio, y posteriormente regresando por segunda vez, y solicitando más dinero, hecho corroborado en el acta de entrevista realizada al ciudadano Bello Montoya Yerson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.904, que corre inserta en los folios 28, 29, 30, 31 y 32 de la pieza separada del expediente Administrativo, en la cual se desprende lo siguiente:
(…)“DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, su persona puede reconocer mediante álbum fotográfico de la Policía de Carabobo a algún funcionario que menciona en su narración? CONTESTO: Si. Reconocí las fotos con la numeración 13.509.047 y 12.982.655, (EL FUNCIONARIO MEDIANTE NOMINA DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO LOGRO IDENTIFICAR LOS NUMEROS QUE REECONOCIO EL ENTREVISTADO, CON LOS SIGUINETES DATOS OFICIAL AGREGADO (CPEC) MEDINA PAREDES DENNYS LEONEL OFICIAL AGREGADO (CPEC) DANILO ERASMO MADERO PEREZ)… Omissis… el funcionario Danilo Erasmo Madero Pérez me amenazo en llevarme la comando porque nadie abogaba por el detenido porque ellos querían que alguien respondiera por él, a este funcionario le entregue dos mil quinientos que quedaban en la caja registradora, y me dijo que si me estaba burlando de él, allí fue cuando me dijo nosotros vamos a soltar a este flaco no quiero pajeo porque si no te vamos a escoñetar” (Resaltado de este Tribunal)

Este Jurisdicente evidencia, con meridiana claridad, que la Oficina de Control de Actuación Policial, efectivamente identificó plenamente al querellante y logró a través de la realización de actas de entrevistas y acta policial individualizarlo en los hechos objeto de la destitución, por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Finalmente, en relación al fondo de la presente controversia, se evidencia que ciertamente se pudo probar en sede administrativa, es que el querellante realizó la comisión intencional de un hecho delictivo, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, comprometiendo así, la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, desviándose así, del propósito de la prestación del servicio policial, comprobándose su falta de probidad en el servicio que ejerce, debido a que se pudo comprobar que el querellante hizo acto de presencia en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2014, en las inmediaciones del Bar Restaurant “Mayagüez” a las 12:30 horas de la mañana, y el mismo realizó una detención de un ciudadano, incautándole presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedió a solicitarle al propietario del referido Bar Restaurant, la cantidad de treinta mil (30.000.00 Bs) a cambio de no llevarse detenido a todo el personal que laboraba para ese momento, demostrándose en su conducta, su falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo al solicitar dinero, configurándose los supuestos de hecho establecidos en los artículos 97 numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho.
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, INPREABOGADO Nro. 28.835, en contra la Providencia Administrativa Nro. 036/2015 de fecha 08 de Junio de 2015, suscrita por el ciudadano Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en su carácter de Director General del Cuerpo policial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.008 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 16.008
Leag/Dpm/R04
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 24 de Octubre de 2016, siendo las 10:00 a.m.