JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 20 de octubre de 2.016
Años: 206º y 157º


Expediente Nº 7.283

El presente procedimiento se dio por recibido ante este Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2.001, por interposición de la querella funcionarial de la ciudadana JISLEN TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340, asistida por el abogado Argenis Flores, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 16.122, contra el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 15 de mayo de 2.001, se le da entrada y anoto en los libros correspondientes de este Juzgado.
En fecha 22 de mayo de 2.001, se admite la querella funcionarial.
En fecha 11 de julio de 2.001, el abogado José Dumo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 34.836, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo presento diligencia indicando que desconoce e impugna el documento presentado por la parte querellante “anexo C” en el momento de consignación de la demanda.
En fecha 11 de julio de 2.001, presento escrito de contestación el abogado José Dumo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 34.836, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha 19 de julio de 2.001, presento escrito de pruebas el abogado José Dumo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 34.836, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha 25 de julio de 2.001, ciudadana Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2.001, se agregaron a los autos los escritos de pruebas de ambas partes en este caso.
En fecha 17 de septiembre de 2.001, se admiten las pruebas del abogado José Dumo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 34.836, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha 17 de septiembre de 2.001, se admiten las pruebas presentadas por la abogada Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.122.
En fecha 03 de octubre de 2.001, la abogada Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.122., presento escrito manifestando que la planilla 14-01 considero es una prueba impertinente al igual que la planilla 14-03 sin embargo consigno copias de las mismas y las originales fueron vista y devueltas en este acto.
En fecha 09 de octubre de 2.001, se libro auto indicando un lapso de tres (03) días para que las partes presentes sus informes.
En fecha 17 de octubre de 2.001, la abogada Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.122., presento su informe.
En fecha 22 de octubre de 2.001, se fijo un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 21 de noviembre de 2.001, se difirió por treinta (30) días el acto de dictar sentencia.
En fecha 09 de enero de 2.002, la abogada Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.122, solicito abocamiento y correo especial
En fecha 31 de enero de 2.002, se aboco la Juez Temporal Danilla Guglielmetti. Y se designo correo especial a la abogada Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.122.
En fecha 15 de abril de 2.002, se fijo un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 15 de mayo de 2.002 se difirió por treinta (30) días el acto de dictar sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2.002, solicito abocamiento y sentencia la abogada Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.122.
En fecha 16 de enero de 2.003, la abogada Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.122, solicito sentencia.
En fecha 10 de junio de 2.003, la abogada Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.122, solicito abocamiento y sentencia.
En fecha 02 de julio de 2.003, se aboco el Juez Suplente Dr. Guillermo Caldera Marín.
En fecha 06 de agosto d e2.003 la abogada Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.122, solicito abocamiento y sentencia.
En fecha se aboco el juez Suplente Abg. Guillermo Caldera Marín.
En fecha 26 de noviembre de 2.003, se fijo un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 12 de enero de 2.004 se difirió por treinta (30) días el acto de dictar sentencia
En fecha 29 de abril de 2.004, la abogada Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.122, solicito sentencia
En fecha 07 de julio de 2.004, la abogada Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.122, solicito sentencia
En fecha 11 de enero de 2.005, la abogada Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.122, solicito sentencia.
En fecha 19 diciembre de 2.005, la abogada Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.340 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.122, solicito sentencia.
En fecha 26 de octubre de 2.005, la abogada Jislen Tortolero inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 62139 solicito sentencia.
.En fecha 13 de febrero de 2.006, el abogado José Campoy Tortolero inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.264, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, parte querellada, consigno transacción realizada en el departamento de la Sindicatura del Municipio Bejuma en fecha 01 de febrero de 2.006, entre su persona y la abogada Jislen Tortolero inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 62139, parte querellante, presento escrito en el cual expone: PRIMERO: que el Municipio Bejuma acepta cancelar la cantidad de veinte millones con cero céntimos (Bs. 20.000,00) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios, dicha cantidad le serán cancelados de la siguiente manera: A) a la firma del presente convenio la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), cancelado mediante cheque Nº 54-19140966, banco Fondo Comun Banco Universal, B) la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), serán cancelados en fecha 25/02/06, mediante escrito de transacción consignado por ante el despacho de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma, C) la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), serán cancelados en fecha 31/03/06, mediante escrito de transacción consignado por ante el despacho de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma, D) la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), serán cancelados en fecha 29/04/06, mediante escrito de transacción consignado por ante el despacho de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bejuma, E) la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), serán cancelados en fecha 25/02/06, mediante escrito de transacción consignado por ante este Tribunal de la causa donde la ciudadana Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.110.340, se compromete a otorgar el finiquito de la presente transacción, una vez que hayan debidamente cancelados las cuotas antes descritas, TERCERO: ambas partes se comprometen en hacer del conocimiento del Tribunal de la causa la presente Transacción y autorizamos al abogado José Campoy Tortolero inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.264, a los fines que consigne la Transacción por ante este tribunal sirva a impartir la Homologación una vez realizado el quinto pago de por terminado la presente causa y se ordene el archivo del presente expediente , CUARTO: se hace la aclaratoria que en la presente transacción nada se adeuda por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales, por todo lo antes expuesto una vez homologado la presente transacción se solicita el cumplimiento del articulo 155 de la Ley Orgánicas del Poder Publico Municipal. Asimismo consigna documento notariado inserto bajo el Nº 11, Tomo III, en los libros de autentificaciones llevados por la Notaria Publica de Bejuma Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 01 de febrero de 2.006. Folios (225, 226).
En fecha 07 de marzo de 2.006, el abogado José Campoy Tortolero inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.264, consigno la transacción celebrada en el departamento de Sindicatura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 24 de febrero de 2.006, por concepto de segundo pago de prestaciones sociales según convenio, cheque Nº 00007985 del banco provincial. Folios (228 al 231).
En fecha 17 de abril de 2.006, el abogado José Campoy Tortolero inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.264, consigno la transacción celebrada en el departamento de Sindicatura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 06 de abril de 2.006, por concepto de tercer pago de prestaciones sociales según convenio, cheque Nº 00008156 del banco provincial. Folios 234-237.
En fecha 07 de junio de 2.006, el abogado José Campoy Tortolero inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.264, consigno la transacción celebrada en el departamento de Sindicatura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 02 de mayo de 2.006, por concepto de cuarto pago de prestaciones sociales según convenio, cheque Nº 00008861 del banco provincial. de fecha 21 de abril de 2.006, Folios 240-243).
En fecha 27 septiembre de 2.006, el abogado José Campoy Tortolero inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.264, consigno la transacción celebrada en el departamento de Sindicatura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 06 de junio de 2.006, por concepto de quinto y ultimo pago de prestaciones sociales según convenio, cheque Nº 00009057 del banco provincial. de fecha 06 de junio de 2.006, Folios 139-143).Folios (246- 252).
En fecha 29 de noviembre de 2.006, el abogado José Campoy Tortolero inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.264, presento escrito solicitando la Homologación a los fines de darse por terminada la presente demanda y en consecuencia adquiera el carácter de cosa juzgada.
En fecha 29 de noviembre de 2.006 se aboco el Juez Provisorio Oscar león Uzcategui.
En fecha 29 de diciembre de 2.007, el abogado José Campoy Tortolero inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.264, presento escrito solicitando la Homologación de la Transacción y pago definitivo efectuado por el Municipio Bejuma a la ciudadana Jislen Tortolero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.110.340.
Finalmente, en fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente acto de autocomposición voluntaria efectuado por el abogado José Campoy Tortolero inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.264, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, parte querellada, consigno transacción realizada en el departamento de la Sindicatura del Municipio Bejuma en fecha 01 de febrero de 2.006, entre su persona y la abogada Jislen Tortolero inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 62139, parte querellante, El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

Por tal motivo se trae a colación la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro Maturín, de fecha 20 de Octubre de 2.014 ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000150, la cual establece:

“(omisiss) Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen las partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada. (Negritas Nuestras).

Aunado a lo anterior, en el caso de autos se considera oportuno señalar la diferencia entre el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, para lo cual se transcribe parcialmente sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2008, recaída en el exp. AP42-R-2008-001021.

“…Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.” (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remitimos al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que contiene lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el Acto de Autocomposición Voluntaria realizado el abogado José Campoy Tortolero inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.264, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, parte querellada, consigno transacción realizada en el departamento de la Sindicatura del Municipio Bejuma en fecha 01 de febrero de 2.006, entre su persona y la abogada Jislen Tortolero inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 62139, parte querellante en el presente proceso.
2. SE ORDENA el cierre y archivo del expediente

Expediente: 7.283. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Diarizado Nº ______
LEAG/DVPM/YA