REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 20 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 15.976
Visto los anexos de Prueba, presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, por los abogados ANA GRACIELA DIAZ AGUILAR y JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.058, y 94.817, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judicial del ciudadano HECTOR LUIS COLMENAREZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.664, parte recurrente, mediante el cual consignan cuatro (04) anexos, denominado “A”, “B”, “C”, “D”, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, se tiene:
Que con relación a los anexos denominado “A” y “B”, se evidencia que la parte al promoverla no indico lo que desea probar con tales fotografías, ahora bien esta Juzgador observa que las mismas no fueron acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos o unidad de almacenamiento masivo (memoria extraíble); en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba se le NIEGA su admisión por ser manifiestamente ilegal por no llenar los extremos exigidos para su promoción, asimismo es impertinente, por no ser el medio idóneo. Así se decide.
Que con relación al anexo denominado “C” y “D”, se evidencia que las mismas son pruebas documentales, motivo por el cual SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaría,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dvpm/tmmn