EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 16.007

Parte Querellante: DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES.
Órgano Autor del Acto Impugnado: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.

Por escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2016, el ciudadano Dennys Leonel Medina Paredes, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.509.047, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro. 030/2015 de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en su carácter de Director General del Cuerpo policial del Estado Carabobo.

Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda expone:

Que: “Que: Estando dentro de la oportunidad legal pautada en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, numeral 3ro. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 030/2015 de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Director General del estado Carabobo.”.
Que: “(…) que en fecha 05 de Marzo de 2015, se me notifica del inicio de la averiguación administrativa bajo el No. OCAP-0059-2014, por la supuesta infracción del Artículo 97 numerales 2°, 5°,6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Artículo 86 numeral 6 ° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por unos hechos ocurridos supuestamente el día 17 de agosto de 2014, culminando con el proceso sancionatorio con mi destitución. (…)”.
Que: “(…) las pruebas presentadas por la administración en ningún momento se evidencia fehacientemente que haya cometido el hecho que se me atribuye, por cuanto es importante destacar que la supuesta víctima Miguel Eduardo Montoya tiene antecedentes penales por distribución de drogas, en las instalaciones de su negocio. (…)”
Que: “(…) el acto de formulación de cargos incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO al falsear la realidad, por cuanto existe una declaración tomada antes de que la OCAP o desviaciones policiales estuviera en conocimiento de los supuestos hechos acaecidos. (…)”
Que:“(…) me destituyeron de mi cargo a través de publicación en Gaceta del Estado Carabobo, cuando no fui notificado para poder ejercer mi derecho a recurrir por ante el tribunal competente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública, violentando lo que pauta la ley del estatuto de la función pública, en su artículo 89 numeral 3 (…)”.
Que: “(…) no fueron a mi domicilio como exige la ley en estos casos sino me consiguieron en el comando, y no conforme con esto violentado flagrantemente el articulo 89 numeral 3 al publicar en la gaceta oficial del estado, es decir no solo violan la ley sino que incumplen con lo pautado en ella, a fin de reguardar mi DERECHO A LA DEFENSA que me corresponde por mandato Constitucional. (…)
Que: “(…) en mi condición de oficial, fundamento la presente querella en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
Que: “(…) soy padre de familia, soy su único sustento. Cabe resaltar que se me han violado mis derechos como ciudadano, a pesar de gozar del Amparo del estado al estar protegido por el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la familia un derecho de rango constitucional. (…)”
Que: “(…) se me transgredieron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 75 de la Constitución del la república bolivariana de Venezuela que protegen el derecho al debido proceso, y a la paternidad, conjuntamente con el artículo 89 que consagra el derecho al trabajo como un hecho social, protegidos por el Estado. (…)”
Que: “(…)Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No 030/2015, en virtud de que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, del contenido no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado en autos del expediente administrativo N° OCAP- 0059/2014; donde se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en de las consideraciones para decidir , y la misma no se encuentra firmada el acta del concejo disciplinario por los miembros que lo conforman.(…)”
Finalmente solicita: “(…) La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 030/2015 de fecha 15 de Mayo de 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto alcántara González., inserta en el expediente administrativo OCAP- 0059-2014 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo donde se me Destituye de mi cargo como Oficial agregado (…) Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios. (…) se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. (…) Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. (…) Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. (…) Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar la parte demandante en la causa que dio inicio a las actuaciones señalo lo siguiente:
Que: “(…)por todo lo anteriormente expuesto, solicita que acuerde la suspensión de los efectos de providencia administrativa recurrida, por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, se me siga generando un gravamen de orden económico a mi patrimonio y el bienestar de mi familia, por cuanto he dejado de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario mensual que es lo que me proporciona mi manutención, además de que no percibirlo también estaría afectando la posibilidad de poder gozar del ejercicio de otros derechos constitucionales y que nuestro constituyente patrio lo consagro como un derecho humano fundamental, en particular, gozar de la protección a la salud, a la vivienda, ya que al ser retirado y removido, se me suspendió mi salario, vacaciones, utilidades y se me retira automáticamente, el disfrute del seguro de vidas, cirugía y maternidad, caja de ahorros y los prestamos o retiros que en base a mi remuneración, me permitirían más adelante, tener el derecho acceder a una vivienda digna para mi familia. (…)”.

Alegatos del Querellado:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:

Que: “(…) la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según Providencia Administrativa N. 030/2015, obedeció a una apertura por oficio en fecha 20 de agosto de 2014, en la cual se acuerda la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria OCAP-0059-2014, ya que en fecha 19 de agosto de 2014, según información obtenida a través del oficio SSC-DGPC-ORDP-249-2014, se remiten actuaciones signadas con la nomenclatura ORDP-0022-2014, proveniente de la oficina de respuestas a las desviaciones policiales en donde manifiestan que el hoy querellante se encuentra relacionado a un hecho irregular ocurrido en fecha 17 de agosto de 2014 en el cual resulto agraviado el ciudadano RAMON MONTOYA MIGUEL EDUARDO.

Que: “(…) en razón de lo anteriormente expuesto y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la administración pública estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la ley del estatuto de la función policial y la ley del estatuto de la función pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo N. OCAP-0059-2014 y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante providencia administrativa Nro. 030/2015, de fecha 15 de mayo de 2015, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadro en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numerales 2 y 5 de la ley del estatuto de la función policial, y las previstas en el artículo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública. (…)”
Que: “Del alegado vicio de falso supuesto de hecho: arguye el recurrente en lo atinente al vicio al falso supuesto de hecho del acto recurrido al falsear la realidad, por cuanto no existe una declaración tomada antes de que la OCAP o desviaciones policiales estuviera en conocimiento de los supuestos hechos acaecidos, de acuerdo con la testimonial del denunciante (…) ante el señalamiento indicado, es pertinente señalar que el vicio del falso supuesto tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. (…)”
Que: “(…) en el caso bajo examen, el hecho que origino el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a los hechos acaecidos el 17 de agosto de 2014, donde mediante acta policial efectuada por el ciudadano supervisor agregado (CPEC) CASTILLO LUIS, recibió llamada telefónica de un ciudadano llamado RAMOS MONTOLLA MIGUEL EDUARDO, quien es dueño de la tasca restaurant Mayagüez, indicando que aproximadamente a la una de la mañana unos presuntos funcionarios policiales a bordo de un vehículo rustico, machito largo, de color blanco con letras que decían DIEP, entrando a su local llevándose a un ciudadano de nombre JUAN CARLOS detenido ya que a su presumir lo habían conseguido con drogas, posterior a esto dichos funcionarios policiales le informan al ciudadano Ramos Montoya Miguel Eduardo que por haber encontrado en su local al ciudadano ya antes mencionado lo obligaron a cancelar la cantidad de doce mil quinientos bolívares (12.500), ratificando dicha denuncia horas después ante la oficina de respuesta a la desviaciones policiales ya que el funcionario up supra identificado conformo comisión policial para trasladarse hasta el lugar de los hechos y luego de confirmar lo expuesto por vía telefónica procedieron a trasladar al ciudadano EMILIO JOSE CAMARGO ZAMARRIPA par tomar su declaración testifical. De igual forma, consta en el expediente administrativo en su folio siete (07) el acta policial, elaborada en fecha 17 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario supervisor agregado (CPEC) CASTILLO LUIS. (…)”
Que: “(…) a decir el querellante, se desprende claramente que las responsabilidades de los funcionarios policiales son individuales, en la providencia administrativa no se individualiza la participación en los hechos acaecidos el día 17 de agosto de 2014, viciados de nulidad absoluta la providencia administrativa por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidad individuales personales no colectivas. Sobre este particular esta representación debe indicar que el señalado articulo está referido a los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo,, en ese sentido , destaco lo dispuesto en el numeral 5 del mismo, el cual señala: …” expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinente …” en el presente caso, de la providencia administrativa N° 030/2015 de fecha 15 de mayo de 2015, se desprende claramente que la administración, atendiendo a lo establecido en el referido artículo, señalo pormenorizadamente la relación de los hechos, identificando a los funcionarios involucrados en los mismos, entre los que destaca el hoy querellante, , por lo que esta representación concluye que la supuesta violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos alegada por el hoy querellante, no se patentiza en el presente caso, en virtud de que los motivos que dieron origen al acto administrativo, identifican su participación en los hechos acontecidos el día 17 de agosto de 2014, cumpliendo con la referida providencia con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo, por lo que resulta evidente la negada, por infundada, violación del artículo en referencia. (…)”
Que: “(…) del Derecho Constitucional a la Familia. Respecto al alegato en referencia, resulta imperioso indicar que el derecho al trabajo no se constituye en un derecho de carácter absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas restricciones o limitaciones legales. Siendo ello así, en el caso bajo examen el mencionado derecho no se le ha infringido al hoy querellante, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad absoluta solicita, no le impide al querellante procurarse una ocupación productiva dentro de las condiciones previstas en las leyes, pudiendo ejercer su derecho al trabajo en cualquier otra institución bien sea esta pública o privada. (…)”
Que: “(…) de la supuesta violación a las garantías constitucionales previstas en el articulo 49,75 y 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta representación debe señalar que dichas garantías fueron observadas por la Administración Estadal en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto que hoy se pretende impugnar, tal como y como se evidencia en el expediente administrativo. (…)
Que: “(…) de la improcedencia de la medida cautelar solicitada: en ese sentido, es menester señalar que el pedimento cautelar no cumple los requisitos a saber el fumus boni iuris y del periculum in mora. En este sentido, quedo reiteradamente demostrado a lo largo del presente escrito que el acto por medio del cual fue destituido el querellante, fue dictado en estricto acatamiento de la normativa especial y por lo tanto revestido de legalidad. Del mismo modo se evidencia, que en el caso en cuestión no existe una amenaza que pudiere configurar el periculum in mora ya que, en el supuesto negado de ser declarada con lugar en la definitiva la presente querella, la parte recurrente podría ver satisfecha su pretensión con al orden de reincorporación a su cargo, así como la orden de pago de sus salarios dejados de percibir desde su destitución, siendo garante de ella las arcas públicas, lo que significa que en ningún momento existe el riesgo de que el presunto daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Finalmente solicita: “se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES titular de la cédula de identidad Nº V-13.509.047, asistido de abogada, contra la providencia administrativa Nº 030/2015 del 15 mayo del 2015, proferida por el Director General del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL del referido instituto”.

-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE


1. Copia de notificación de la providencia administrativa Nro. 030/2015, de fecha 15 de mayo de 2015, dirigido al ciudadano DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. Folio cuatro (04) al catorce (14) ambos inclusive pieza principal).

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO


1. En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, comparece el abogado HARRISON JOSÉ RIVERO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.665, actuando en su carácter de representante legal del Estado Carabobo, parte querellada, y consigna en Copia Certificada el expediente administrativo signado bajo el N° OCAP-0059/2014 contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del querellante DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, por auto de la misma fecha este Tribunal ordena abrir una pieza separada denominada como EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.509.047, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro.030/2015 de fecha 15 de Mayo del 2015, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Alcántara González., en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-V-
PUNTO PREVIO
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN AL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR EL RECURRENTE

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular. En consecuencia, en lo que respecta al amparo cautelar solicitado, este Juzgado estando en la oportunidad de analizar el fondo de la controversia, procederá a analizar los requisitos de procedencia. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es el caso, que el ciudadano DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, suficientemente identificado, interpuso la presente querella funcionarial contra la providencia N° 030/2015, de fecha quince (15) de Mayo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, mediante la cual lo destituyeron del cargo de Oficial por haber incurrido en la violación de los artículos 97 numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido el hoy querellante, fundamenta su petición en la supuesta violación de los articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando la nulidad absoluta de la providencia Administrativa N° 030/2015, en virtud de que adolece a su decir del vicio de falso supuesto de hecho y por consiguiente alega, la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al debido proceso y al derecho a la defensa.
Determinado lo anterior este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente al alegato del “vicio de falso supuesto de hecho” expuesto por el demandante, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Es el caso que en fecha 05 de marzo de 2015 se me notifica del inicio de la Averiguación administrativa bajo el No. OCAP-0059-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los artículos 97 numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Culminando el proceso sancionatorio con mi destitución. Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que las pruebas presentadas por la administración en ningún momento se evidencia fehacientemente que haya cometido el hecho que se me atribuye, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho (…)”

Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el caso concreto, se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa Nº 030/2015 de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Director General de la Policía de Carabobo, que el mismo tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución señaladas en el artículo 97 numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tal y como se observa del texto del acto, se consideró que el hoy querellante se encontraba implicado en los hechos acaecidos en fecha 17 de agosto de 2014, según denuncia realizada por el ciudadano RAMOS MONTOYA MIGUEL EDUARDO, “(…) quien manifiesta que: el día 17 de agosto de 2014, aproximadamente a la una de la mañana unos presuntos funcionarios policiales a bordo de un vehículo rustico, machito largo, de color blanco con letras que decían DIEP, entrando a su local llevándose a un ciudadano de nombre JUAN CARLOS detenido ya que a su presumir lo habían conseguido con drogas, posterior a esto dichos funcionarios policiales le informan al ciudadano Ramos Montoya Miguel Eduardo que por haber encontrado en su local al ciudadano ya antes mencionado lo obligaron a cancelar la cantidad de doce mil quinientos bolívares (12.500), a cambio de la libertad de los empleados que allí se encontraban, con la cual se retiraron y posteriormente dejaron en libertad al ciudadano Juan Carlos. (…)”
La anterior declaración, fue recibida por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones policiales en fecha 17 de agosto de 2014, la cual corre inserta en el Expediente Administrativo en el folio siete (07) mediante esta denuncia, se señala entre otros funcionarios policiales, al ciudadano DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES como uno de los funcionarios que ingreso en el bar restaurant Mayagüez, deteniendo a un ciudadano de nombre Juan Carlos, con presunto envoltorio de droga, solicitando al dueño del local la cantidad de 30.000, a cambio de la libertad de los empleados que allí se encontraban. En razón de los planteamientos expuestos por los denunciantes, la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a realizar las siguientes actuaciones:

1. Consta en el folio siete (07) del Expediente Administrativo ACTA POLICIAL de fecha 17 de Agosto de 2014, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) en esta misma fecha, cuatro (04:00) de la mañana, compareció por ante esta instancia de control interno perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el funcionario policía supervisor agregado (CPEC) castillo Luis, titular de la cedula de identidad N° 12.342.718, placa 2793, adscrito a esta oficina (Sic), en consecuencia expone: siendo las tres y veinte de la mañana, encontrándome en este buro investigativo, ejerciendo funciones como supervisor de investigaciones recibí llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como ramos Montoya miguel Eduardo, quien manifestó ser el dueño de la tasca restaurant, Mayagüez. (Sic), indicando que aproximadamente a la una de la mañana unos presuntos funcionarios policiales de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del cuerpo de policía de estado Carabobo, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo rustico, machito, chasis largo, de color blanco, con letras que decían DIEP, habían entrado a su local llevándose a un ciudadano de nombre juan Carlos ya que presuntamente lo habían conseguido con droga y que por haberlo encontrado en el local los funcionarios policiales lo obligaron a pagar la cantidad de 12.500 bs F. y que él tenía todo grabado con su sistema de seguridad, por lo antes expuesto se procedió a conformar comisión policial hasta la dirección mencionada donde fuimos atendidos por el dueño del local el ciudadano Ramos Montoya Miguel Eduardo. Quien nos confirmó lo ya expuesto en la conversación telefónica, por lo ocurrido procedimos a trasladar con su consentimiento al ciudadano antes mencionado y al ciudadano Emilio José Camargo Zamarripa, quien se desempeña como portero de dicho negocio para que rindieran declaración testifical y aperturar investigación ante esta instancia de control interno. (…)”

2. Consta en el folio siete (07) al folio once (11) del Expediente Administrativo ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Agosto de 2014, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En esta misma fecha, siendo las cuatro y veinte (04:20) horas de la madrugada, compareció por ante esta oficina de Respuesta a las desviaciones policiales del cuerpo de policía del estado Carabobo el supervisor jefe (CPEC) 1721 Abg. Héctor Manuel Márquez Molina. Jefe de la Oficina de respuestas a las desviaciones policiales. (…) procede a recibirle entrevista en torno a investigación que adelanta esta oficina al ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMOS MONTOYA (Sic) y en consecuencia expone: “yo me encontraba en la oficina de mi negocio, a las 12.30 de la madrugada del día domingo 17 de agosto de 2014, cuando mi encargado acompañado con un funcionario policial, diciendo que una persona de nombre JUAN CARLOS, le consiguieron una presunta droga en el interior de su pantalón. (Sic) entonces me amenazaron con llevarse detenido a los empleados si yo no salía a cuadrar con ellos y que les diera 30.000 bs.
El funcionario instructor interroga al ciudadano entrevistado de la siguiente manera: “(…) TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, las características de la patrulla en la que andaban los funcionarios? CONTESTO: un machito de color blanco, de chasis largo, con letras que decían DIEP. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted los nombres de los empleados que estaban en ese momento siendo testigos presenciales del hecho narrado? CONTESTO: Emilio Camargo quien es el portero; Yerson José Bello es encargado de la barra y la caja. Carlos querales quien es el mesonero. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted la cantidad exacta de dinero solicitada por los funcionarios policiales? CONTESTO: Ellos me pidieron primeramente la cantidad de treinta mil, luego bajaron a quince mil, luego les dije que solo tenía diez mil yo se los entregue y se lo llevaron y luego volvieron por más dinero, llevándose dos mil quinientos bolívares mas dando un total de 12.500. (…)”

3. Consta en el folio catorce (14) al folio treinta dieciséis (16) del Expediente Administrativo ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Agosto de 2014, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) en esta misma fecha, siendo las tres (03:00) horas de la madrugada compareció ante esta oficina de respuestas a las desviaciones policiales del cuerpo de policía del Estado Carabobo, el supervisor jefe (CPEC) Abg. Héctor Manuel Márquez molina, jefe de la oficina de respuestas a las desviaciones policiales (Sic) procede a recibirle entrevista en torno de la investigación que adelanta esta oficina al ciudadano EMILIO JOSE CAMARGO ZAMARRIPA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.772.900 y en consecuencia expone: yo estoy sentado en la puerta de la entrada del negocio bar restaurant Mayagüez y entra un funcionario policial y saca a un ciudadano de nombre juan Carlos. Le pregunta al otro que si es ese y el otro funcionario que estaba abordo de la patrulla le dice que sí. Le pregunta al ciudadano juan Carlos que donde está la muchacha que estaba con él y le responde está adentro. Ese funcionario entra al negocio, la busca, la saca afuera y la revisa, pero no le consiguen nada y la dejan ir. Luego empezaron a revisar al ciudadano juan Carlos y le consiguen una droga. Luego el otro funcionario que es el alto me dice que yo tengo que irme con ellos porque yo soy el portero, porque debo revisar bien a las personas, le dije que no y él me dice que igualito me tengo que ir porque soy el testigo de que le consiguieron droga al ciudadano juan Carlos. El funcionario instructor interroga al ciudadano entrevistado de la siguiente manera: (Sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted a bordo de que vehículo llegaron los presuntos funcionarios policiales que menciona en su declaración? CONTESTO: un machito esos de los nuevos, chasis largo, color blanco, que decían DIEP.QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted qué tipo de actuación hicieron los presuntos funcionarios?: CONTESTO: cuando ellos llegaron, se bajó el bajito, saludo, entro al establecimiento y de repente, saco del negocio a un ciudadano de nombre juan Carlos y lo reviso fuera del local. Posteriormente, el presunto funcionario que estaba en la patrulla se baja de la misma y comienza a revisarlo también. Le consiguen droga y ahí dicen que llame al encargado y al jefe. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, si después de revisar y encontrar la droga al ciudadano juan Carlos, los presuntos funcionarios policiales solicitaron algún dinero? CONTESTO: si solicitaron el dinero al encargado y el encargado se lo hizo saber al jefe y luego los cuatro se fueron a hablar hacia la parte de atrás SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted si vio la entrega del dinero a los presuntos funcionarios policiales? CONTESTO: no lo observe, pero si vi cuando llegaron por segunda vez al negocio que llegaron a buscar más dinero. (Sic) DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted de volver a ver nuevamente a los presuntos funcionarios policiales los reconocería? CONTESTO: Si. (El despacho deja constancia de haberle mostrado de vista y manifiesto el álbum fotográfica correspondiente a la nómina de la policía del estado Carabobo). DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted, puede mencionar la actuación de los funcionarios que reconoció mediante álbum fotográfico? CONTESTO: Si, el funcionario MEDINA PAREDES DENNYS LEONEL, titular de la cedula de identidad N° 13.059.047, fue quien entro al negocio, saco a JUAN CARLOS y lo reviso en la parte de afuera, el otro funcionario DANILO ERASMO MADERO PEREZ, cedula de identidad 12.982.655, me indicaba que yo también iría preso porque no revisaba bien a los que ingresaban al local y me solicitaba que llamara al dueño y encargado del negocio. (…)”

4. Consta en el folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33) del Expediente Administrativo ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Agosto de 2014, en la cual se determinó lo siguiente:
“(…) en esta misma fecha, siendo las once (11) horas de la mañana, compareció por ante esta oficina de respuesta a las desviaciones policiales del cuerpo de policía del estado Carabobo el supervisor jefe (CPEC) Abg. Héctor Manuel Márquez Molina, jefe de la oficina de respuesta a las desviaciones policiales. (Sic). Procede a recibirle una entrevista, previa citación, en torno a investigación que adelanta esta oficina, a la funcionaria policial: oficial agregado (CPEC) AMARILIS YULIMAR AGUILAR PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 16.895.716, y en consecuencia expone: yo estaba llevando el LIBRO DE NOVEDADES. (Sic) nosotros trabajamos con un borrador, cuando el funcionario va a salir, plasma en el borrador su salida de comisión, así como la de su acompañante y la unidad en la que van a Salir, y el nombre del jefe que autoriza su salida (Sic) como a las dos y treinta (02:30) horas de la madrugada del día domingo 17/08/2014, me percate de la llegada a la dirección de inteligencia, los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEC) MEDINA DANNY Y EL OFICIAL AGREGADO (CPEC) MEDERO DANILO, ellos no me dijeron nada de su salida, ni me contaron nada de dónde venían ellos, se fueron directo a la cuadra y se acostaron a dormir. El funcionario instructor interroga al ciudadano entrevistado de la siguiente manera: (Sic) CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted cuando están de servicio, salen de comisión? CONTESTO: a menos que haya emergencia, cuando el jefe lo autoriza nosotros salimos. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, una vez que ustedes reciben su correspondiente turno, lograron observar a algún funcionario saliendo de comisión? CONTESTO: no. Solo logre percatarme cuando llegaron los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEC) DANNY MEDINA Y OFICIAL AGREGADO (CPEC) DANILO MADERO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, a bordo de que unidad llegaron los funcionarios policiales supra mencionados? CONTESTO: ellos llegaron en un machito, pero no me percate cuál de los dos machitos era. Las características de esta Rp- son de color blanco, de chasis largo identificado con las iniciales de la dirección DIEP. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, la salida de estos funcionarios policiales de comisión, fue autorizada por el jefe inmediato? CONTESTO: no me di cuenta a qué hora salieron. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, la salida de los identificados funcionarios policiales, fue plasmada por novedad? CONTESTO: no. De hecho, revise el libro y no había nada, ni salida ni llegada, solamente lo que yo deje que era la conformación de los grupos de turno. DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted, que manifestaron los funcionarios policiales una vez que llegaron a la dirección? CONTESTO: nada a mí en lo personal no me dijeron nada. (…)”

Las documentales anteriormente descritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En este sentido, y retomando las consideraciones preliminares que sobre el vicio de falso de hecho se realizaron, debe precisarse que este vicio está considerado de manera genérica, como la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Por ello, la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto (en tanto que el vicio lo constituye su causa), por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así las cosas, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el articulo 97 numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que pudo demostrar que el ciudadano DENNYS LEONER MEDINA PAREDES con sus actitudes defraudó el ejercicio de la función policial al haber utilizado su investidura, como una medio para socavar los derechos de las personas a las que está obligado a proteger, todo ello con el propósito de obtener un beneficio pecuniario.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consonancia con las disposiciones parcialmente transcritas, se precisa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad y enmarcando su conducta en los más altos valores que impone la Ley y la Constitución Nacional.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario investigado. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible sus faltas en el articulo 97 numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 y 11, situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, desechar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho alegado por el accionante. Así se declara.
Determinado lo anterior y desechado como fue el primero de los vicios alegados por el querellante, este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.

En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, el cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento Jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Asimismo es necesario indicar que el Artículo 104 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 104. “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.”

El artículo 89 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, concatenado con el artículo 104 de la ley del Estatuto de la Función Policial, establece el procedimiento Disciplinario de destitución para los casos en que el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una de las causales establecidas en las mencionadas leyes, normas estas aplicables al caso bajo análisis.

Ahora bien, tal y como lo alegó la representación del Estado Carabobo, en contra del querellante se instauró un procedimiento disciplinario, razón por la cual, se pasa a realizar un análisis de las actas que lo conforman, no sin antes indicar el valorar probatorio del expediente administrativo, consignado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, por el ciudadana HARRISON JOSÉ RIVERO NAVA, antes identificado, actuando en su carácter de Representante de la Entidad Federal Carabobo.
En tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:

“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”

Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”

Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.”
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar las actas que lo conforman a fin de determinar si el procedimiento administrativo de destitución instaurado al ciudadano DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, estuvo ajustado a derecho; al respecto se observa:

1. En fecha veinte (20) de Agosto de 2014, el ciudadano WILSON EDUARDO LÓPEZ SILVA, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico OCAP-0059/2014, en contra del funcionario policial: Oficial (C.P.E.C) DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, cedula de identidad V- 13.509.047, adscrito a la Brigada de Búsqueda y Manifestaciones de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 01). En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2014 el ciudadano PABLO COLMENARES, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo, emitió memorándum dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, mediante el cual solicita se sirva remitir a la oficina de Control de actuación policial estatus en nómina, reposos médicos, dirección de habitación, ubicación laboral actualizada conjuntamente con copia fotostática de la cedula de identidad, correspondiente al funcionario policial agregado (C.P.E.C) DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, cedula de identidad V- 13.509.047 (folio 02); razón por la cual se considera que la Administración cumplió con lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha doce (12) de Febrero de 2015, se emite boleta de notificación al ciudadano DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, cedula de identidad V- 13.509.047, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos (Folios 106 al 110); la cual fue recibida por el hoy querellante en fecha 05 de marzo del 2015 (Folio 110) dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha Doce (12) de Marzo de 2015, se levantó Acto de Formulación de Cargos, la cual fue firmada por el hoy querellante, (Folio 113 al 141); del expediente administrativo dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2015, el hoy querellante consignó escrito de descargo (Folio 127 al 140), dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha veinte (20) de Marzo de 2015, la administración emitió auto mediante el cual se deja constancia que se apertura el lapso promoción y evacuación de pruebas (Folio 142), del cual hizo uso el hoy querellante consignado escrito de Pruebas en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2015 (folio 143 al 150). Igualmente se evidencia auto de fecha Veintiséis (26) de marzo de 2015, mediante el cual se deja constancia del cierre del proceso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 151); cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha treinta (30) de Marzo de 2015, el comisionado Jefe (CPEC) WILSSON EDUARDO LOPEZ SILVA en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite expediente administrativo N° OCAP-0059/2014, al ciudadano Maximiano Heredia en su condición de Director Asesoría Jurídica de la Policía del estado Carabobo, a objeto que se emita recomendación sobre si es procedente o no la aplicación de destitución del referido funcionario. (Folio 153), quien se pronunció en fecha nueve (09) de Abril de 2015, remitiendo expediente disciplinario y proyecto de recomendación. (Folio 154 al 174), remitiendo el referido expediente al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, a los fines que emitan opinión vinculante acerca de la procedencia o no de la sanción de destitución. (Folio 175). Y en fecha 08 de mayo de 2015, se recibe memorándum interno del concejo disciplinario de la policía del estado Carabobo, contentivo del acta de decisión N°027/2015, relacionada con el funcionario policial DENNYS LEONER MEDINA PAREDES.
8. en fecha 15 de mayo de 2015, el Lic. Carlos Alberto Alcántara Gonzales, en su condición de director General de la Policía del Estado Carabobo, remite al ciudadano Wilson López Silva, Jefe de la oficina de Control Policial, expediente disciplinario OCAP- 0059/2014, instruido al funcionario policial agregado (CPEC) DENNYS LEONER MEDINA PAREDES, en virtud de que el concejo disciplinario considero que existen elementos de juicio suficientes y emitió dictamen en el que estimo procedente la aplicación de la sanación de destitución al prenombrado funcionario, en consecuencia se remiten 04 ejemplares de providencia N° 030/2015; contentivo de 11 folios utiles y 04 ejemplares de su notificación, a los fines de que se notifique al funcionario ut-supra
9. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedente, en fecha quince (15) de mayo de 2015 el Director General (E) de la Policía de Carabobo, emite Providencia Nº 030/ 2015 mediante la cual se destituye al funcionario DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, del cargo de Oficial (folio 191 al 201), librando boleta de Notificación. (Folio 213 al 223)
10. En fecha trece (13) de agosto de 2015, la oficina de control y actuación policial deja expresa constancia mediante acta levantada en la misma fecha, que el hoy querellante se negó a firmar la boleta de notificación mediante la cual se le destituye del cargo. De dicha acta se lee:
“…Siendo las diez (01: 00) de la mañana, compareció por esta oficina el funcionario policial oficial supervisor jefe (CPEC): Edgardo Salazar, adscrito a este despacho, quien de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la ley del Estatuto de la Función policial deja constancia de la siguiente diligencia administrativa realizada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha, encontrándome en el espacio físico de esta unidad Administrativa ejerciendo funciones de sustanciación e investigación, y prosiguiendo con las actuaciones que conforman la Causa Administrativa signada con el numero OCAP-0059/2014, donde aparece como investigado el funcionario Policial OFICIAL (PC) DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES; Titular de la Cedula de Identidad numero V- 13.509.047, se deja constancia que por ante esta oficina se presento previo llamado radiofónico el funcionario policial, (CPEC) DENNYS LEONER MEDINA PAREDES, a quien se le puso de manifiesto la notificación y providencia de destitución, de fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 030/2015, y dirigida al funcionario en cuestión, con el fin de darlo por notificado de la destitución, y el mismo después de leerlo minuciosamente y el mismo manifestó no tener ninguna intensión de recibir el referido documento, por lo que le indicamos que en vista de su negativa se procederá a levantar un acta con el fin de plasmar lo sucedido y dar por agotada esta vía del acto de notificación, pero el mismo mantuvo su actitud, negándose nuevamente a firmar el documento. (…) se ordeno que en vista de haberse agotado esta vía se procederá a realizar todas las diligencias necesarias a fin de publicar por prensa un único cartel de la notificación de destitución N° 030/2015, de fecha 15/05/2015, en cumplimiento a lo tipificado en el articulo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)” (folio 190). Resaltado de este Juzgado.

11. En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2014 la oficina de Control y Actuación policial deja constancia que publico en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 5441, notificación de destitución del ciudadano DENNYS LEONER MEDINA PAREDES, en los siguientes términos:
“…Siendo las nueve (9: 00) de la mañana , compareció por esta oficina el funcionario policial oficial supervisor jefe (CPCE): Edgardo Salazar, adscrito a este despacho, quien de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la ley del Estatuto de la Función policial deja constancia de la siguiente diligencia administrativa realizada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha, encontrándome en el espacio físico de esta unidad Administrativa ejerciendo funciones de sustanciación e investigación, y prosiguiendo con las actuaciones que conforman la Causa Administrativa signada con el numero OCAP-0059/2014, donde aparece como investigado el funcionario Policial OFICIAL (PC) DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES; Titular de la Cedula de Identidad numero V- 13.509.047. De conformidad con lo establecido en el Articulo 76 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, recibí de las manos del Jefe de la Oficina de Control y actuación Policial Gaceta Oficial del Estado Carabobo de fecha 28 de Septiembre de 2015, signada con el numero Nº 5441, donde aparece plasmada la publicación de NOTIFICACION DE DESTITUCION, signada con los números 030/2015; de fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual se acuerda la destitución del funcionario policial OFICIAL (PC) DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES Titular de la Cedula de Identidad numero V- 13.509.047. Por lo que se procederá a insertar la referida gaceta oficial del Estado Carabobo en el expediente administrativo, a los efectos de computar el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la referida publicación… (Folio 235). Resaltado de este Juzgado.

12. Consta “GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO”, Extraordinaria N° 5441, de fecha 28 de Septiembre de 2015, mediante la cual se publica la Providencia Administrativa N° 030/2015, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
12. En fecha veinte (20) de Octubre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial deja expresa constancia que:
“…Siendo las nueve y seis (9: 06) de la mañana, compareció por esta oficina el funcionario policial oficial supervisor jefe (PC): Edgardo Salazar, adscrito a este despacho, quien de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la ley del Estatuto de la Función policial deja constancia de la siguiente diligencia administrativa realizada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha, encontrándome en el espacio físico de esta unidad Administrativa ejerciendo funciones de sustanciación e investigación, y prosiguiendo con las actuaciones que conforman la Causa Administrativa signada con el numero OCAP-0059/2014, donde aparece como investigado el funcionario Policial OFICIAL (PC) DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES; Titular de la Cedula de Identidad numero V- 13.509.047. De conformidad con lo establecido en el Articulo 76 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se deja constancia que habiendo transcurrido el lapso de quince días hábiles contados a partir de la publicación por Gaceta de fecha 28 de Septiembre de 2015, mediante la cual se acuerda destitución del funcionario investigado oficial (PC) Dennys Leonel Medina Paredes, titular de la cedula de identidad n°. 13.509.047, la cual se encuentra inserta en el presente expediente administrativo, se da por notificado a partir de la presente fecha al funcionario policial investigado antes mencionados de su destitución de esta prestigiosa institución policial, dando cumplimiento al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Folio 244). Resaltado de este Juzgado.

Del recuento del expediente administrativo, se puede determinar qué:
1. El ciudadano DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, tenía conocimiento del procedimiento de averiguación disciplinaria que se seguía en su contra, en razón de haber sido debidamente notificado.
2. El referido ciudadano, ejerció su legítimo derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia de la consignación del Escrito de Descargo y Escrito de Promoción de Pruebas que corren insertas en las copias certificadas del expediente administrativo (antes señaladas).
3. En virtud de la presunción de legalidad de las que gozan las actuaciones administrativas, se constata del acta levantada por los funcionarios, que el demandante se negó a recibir la notificación de la Providencia N° 030/2015 de fecha 15 de mayo de 2015, que contenía su destitución, con el ánimo de causar una falsa apreciación de la actuación de la Administración.
4. La Administración, cumplió a cabalidad con su obligación de iniciar y culminar el procedimiento Administrativo de Destitución, según los mandatos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que este Juzgado pone de manifiesto habiéndose realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos, que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 104 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se apertura el lapso probatorio y el mismo presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se declara.
La representación de la parte querellante expone “Es sumamente importante destacar que violentando el Artículo 18 de la LOPA, en el texto de la Providencia Administrativa no está suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario, viciándolo de Nulidad absoluta al no cumplir con uno de los requisitos de formalidad” (negrillas del original).
Al respecto se observa que en texto de la providencia administrativa N° 030/2015 de fecha quince (15) de Mayo de 2015, objeto de la presente controversia, se realizó transcripción del Acta N° 027/15 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2015 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual corre inserta en copia certificada en el expediente administrativo consignado en su debida oportunidad (folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y ocho (188), de la cual se evidencia que se encuentra debidamente firmada por los miembros que la suscriben, a saber:
“Por el Consejo Disciplinario:
FDO.
COMISIONADO (CPEC) AMERICA ESPERANZA LIRA ARIAS
V-9.650.307
Miembro Titular del Consejo Disciplinario.
FDO.
DR: VILMER RAFAEL ZAMBRANO PRINCIPAL
V-8.819.876
Miembro Titular del Consejo Disciplinario.
FDO.
PROF. EDISON DE JESUS TORRES BAQUERA
V-6.233.537
Miembro Suplente del Consejo Disciplinario.”

Motivo por el cual resulta evidente para este Jurisdicente que el tratarse de la transcripción del acta, no se vean reflejadas las firmas autógrafas de los miembros que la suscriben, como si se observa del acta original emanada del referido Consejo; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga desechar el alegato esgrimido por la representación de la parte querellante, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la notificación del acto de destitución, la representación judicial del hoy accionante alega que la misma violo lo establecido en los articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la misma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo; al respecto se debe hacer la salvedad que dichos artículos se refieren a las formalidades que debe cumplir la notificación del acto para que el mismo sea eficaz, al indicar que la notificación deberá contener el texto integro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.
En vista de tales consideraciones y en razón del alegato esgrimido por la parte accionante, se infiere que la violación del derecho alegado es en referencia a los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
Artículo 75° “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”

Artículo 76° “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”

Artículo 77° “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”

Los artículos ut supra mencionados nos establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejara expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Es importante resaltar que la administración, procedió a publicar la notificación de destitución en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en virtud de la negativa del funcionario de recibir la misma en el comando donde se encontraba. Todo ello se evidencia en razón de que el funcionarios Edgardo Salazar, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, procedió hacer llamado radiofónico al funcionario policial DENNYS LEONER MEDINA PAREDES, a objeto de hacerle entrega personalmente de la notificación de destitución de fecha quince (15) de Mayo de 2015, y el mismo se presento en la Oficina de control Policial y al ponerlo de vista y manifiesto de la notificación y providencia de destitución, N°030/2015, el funcionario en cuestión manifestó no tener ninguna intención de recibirla. Motivo por el cual el funcionario actuante le indico que en vista de tal negativa se procedería a publicar por prensa un único cartel de la notificación de destitución, en un periódico de mayor circulación regional, en cumplimiento a lo tipificado en el articulo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (acta inserta en el folio 190 del expediente administrativo), procediendo en consecuencia a levantar “ACTA” a efectos de dejar constancia de los sucedido, debidamente suscrita por el funcionario Edgardo Salazar antes identificado y por el funcionario Wilson Eduardo López Silva, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 190 del expediente administrativo).
Al respecto, cabe señalar que resulta obvio para quien juzga que la pretensión del demandante al negarse a recibir la notificación en la sede de la Policía del Estado Carabobo, en la Oficina de Control de Actuación Policial, no ha sido otra, que tratar de defraudar la Ley al crear una falsa apreciación de los hechos, toda vez que se evidencia que el hoy querellante tuvo conocimiento en todo momento, de que en su contra se seguía un procedimiento de destitución, al cual tuvo acceso, en virtud de que fue debidamente notificado de todas y cada una de las etapas, ejerciendo su debido derecho a la defensa, según las actas anteriormente transcritas.
En referencia a lo anterior, debe precisarse que el fraude a la ley, es la situación en la que se pretende evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa al sujeto de que se trate, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada. En tales casos, los actos realizados al amparo de una norma jurídica que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutados en fraude a la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. De allí que la sanción al fraude es la aplicación de la norma burlada.
A propósito del fraude a la ley, el autor Jesús González Pérez señala, que el mismo existe siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no, la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan. (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 3• Edición, Civitas, Madrid /España, 1999, Pág. 27 y ss).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2361 del 03 de octubre de 2002 (Caso: municipio Iribarren del estado Lara), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló respecto al fraude a la ley, lo que se indica a continuación:

“El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudemagere, diverso de la violación directa, contra legemagere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legemfacit, qui id facit, quodlexprohibet; infraudem vero, quisalvisverbis, sententiame juscircumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.
Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)
AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:
el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia”. (Resaltado y subrayado del original)

Con vista a lo anterior, resulta valido puntualizar que el fraude a la ley es una figura de gran trascendencia jurídica dado su carácter multidisciplinario, pues, tiene eficacia y aplicación en todos los ámbitos y ramas del derecho. De modo que la utilización de las leyes con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá considerarse fraude, y por ende, podrá tenerse como ilegal o inconstitucional el acto constitutivo del mismo, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, pese a la evidente intención del funcionario DENNYS LEONER MEDINA PAREDES de defraudar la ley al negarse a recibir la notificación, la Administración procedió a publicar dicho acto en Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 5441 de fecha veintiocho (28) se Septiembre de 2015, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, obviando que el acto en cuestión es de efectos particulares, por lo que debe ser publicado -en caso de negativa del funcionario de recibir la notificación- en el periódico de mayor circulación regional, según lo dispuesto en el artículo 76 de LOPA, antes transcrito. Al respecto se considera necesario entrar a conocer sobre la clasificación de los actos administrativos y su debido procedimiento para la práctica de la notificación de los mismos:
En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.
Ahora bien, tendiendo clara la distinción entre los actos administrativos de efectos particulares y generales, debemos pasar a conocer del procedimiento para la notificación de cada uno de ellos:
En lo que respecta a los Actos de efectos generales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72, prevé la publicación como medio de comunicación de los actos generales, en tanto que la notificación se establece como el mecanismo adecuado para la publicidad del acto particular; en este sentido resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPA establece:
Artículo 72 “Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.”

En lo que respecta a los Actos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los mismos.

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”

Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
En vista de tales consideraciones, y en virtud de que la Administración no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 74 y 75 de la LOPA, nos encontramos frente a una notificación defectuosa, la cual ha sido definitiva por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), de la siguiente manera:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”. (Resaltado de este Juzgado).

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios, En este sentido, debe precisarse que la vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimo, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos.
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación.
La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.
Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: GUSTAVO PASTOR PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses”…

Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Con base en lo expuesto anteriormente, se constata que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose que, la Administración luego de agotar la notificación personal, procedió a publicar en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 5441 de fecha 28 de Septiembre de 2015, la Providencia Nº 030/2015 de fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual se destituyó al hoy querellante, motivado a que el mismo se negó a recibir el referido documento En este sentido, este Juzgador debe mencionar que la publicación del acto de destitución en la Gaceta Oficial, no fue la forma correcta de poner en conocimiento al querellante del referido acto y en virtud de ello, se EXHORTA al órgano querellado a que no incurra en este tipo de prácticas que, en definitiva, afectan los derechos de los administrados.
Sin embargo, y pese a los argumentos anteriormente expuestos, debe destacarse que, como bien se dijo anteriormente, la notificación como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento (del administrado) la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, caso contrario, podría reputarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado; lo anterior no es óbice para destacar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que “…Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (VID. SENTENCIA DE FECHA 09/08/2001 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO: AMILCAR JOSÉ PEÑA RIVERO VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).
Así las cosas, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran podido cometerse.
Así las cosas, debe puntualizarse que aun cuando el querellante alega no haber tenido conocimiento del Acto de Destitución, quedo evidenciado que tal afirmación deviene, como ya se dijo, del ánimo de burlarse de la Ley, lo cual pretendió con su negativa de suscribir la Notificación Personal que la Administración intentara en la oportunidad correspondiente. Es por ello que una vez más se reitera, que las intenciones del querellante fueron en todo momento, eludir las consecuencias de la Providencia 0030/2015, de fecha 15 de mayo de 2015, quedando demostrado que el mismo se negó a recibir la notificación de la Providencia, con la única intención de generar todo un panorama que indujera a este sentenciador al error, creando la apariencia de la vulneración de sus derechos con el único y verdadero propósito de defraudar la Ley de tal manera, que le permitieran eludir las responsabilidades que la Administración había considerado justas para destituirlo, razón por la cual quien aquí decide requiere establecer una vez más, que no se produjeron los vicios denunciados, y que no existe violación del derecho a la defensa, Así se decide.
Aunado a ello, pretende el querellante de autos, al desconocer la validez de la Providencia Administrativa alegando que la notificación de la misma es defectuosa, lo cual no puede servir de base para que el Acto Administrativo de Destitución pierda su validez y eficacia, ya que como quedó establecido, la formalidad de la notificación tiene por objeto informar al destinatario que se produjo una determinada decisión, y si de cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión administrativa que puede afectarlo, se logra su eficacia y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, en consecuencia, en el caso de autos, al probar la Administración la validez del acto de destitución, éste se entiende válidamente notificado, razón por la cual se ratifica la validez de la Providencia 030/2015, de fecha 15 de mayo de 2015 en todo su contenido. Así se declara.
En consideración a lo anterior y observando las actuaciones practicadas por la administración, puede señalarse que el funcionario Policial, Oficial Agregado (CPEC) DENNYS LEONER MEDINA PAREDES, durante los hechos objeto de investigación, ocurridos en fecha 17 de agosto de 2014, desarrollo una conducta inapropiada, ocasionando agravio y perjuicio a la institución policial; por cuanto que, en compañía de otro funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, se trasladaron a un local denominado Tasca Restaurant Mayagüez, solicitándole al encargado la cantidad de 30.000 Bs. Porque presuntamente le habían encontrado droga a uno de los empleados, para dejar en libertad a dicho ciudadano, y no llamar a una comisión policial para que se los llevara a todos detenidos, afectando así la credibilidad y respetabilidad de la institución policial del estado Carabobo. Todo ello hace presumir la contravención de las normas legales inherente contrario a las instrucciones y orientaciones señaladas por sus superiores, toda vez que como organismo de seguridad del estado, del cuerpo de policía tienen la obligación de evitar los delitos de robos.
En consecuencia, es necesario traer a colación que, todo funcionario policial debe velar por la seguridad y tranquilidad de la población; en tal sentido, tiene que evitar la práctica de acciones y omisiones ilícitas, o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos de los ciudadanos, debidamente consagrados en la Constitución de la República de Venezuela. Es menester destacar que todo funcionario policial, como servidor público, debe sostener una actuación enmarcada dentro de los valores y principios que regulan la función policial , acorde a los instrumentos legales que le son inherentes en cuanto al cumplimiento de sus funciones, a fin de garantizar su misión y propósito primordial que es, resguardar la integridad física de los ciudadanos y de sus bienes, conforme a valores y principios de moral, ética, honradez, respeto y profesionalismo.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera fundamental quien aquí juzga, dejar establecido que los Funcionarios Policiales tienen que ser personas con una conducta moral intachable, dentro y fuera de la institución policial, porque son estos los que se encargan de resguardar la integridad física y proteger los bienes del colectivo, conducta esta que no fue asumida por el funcionario policial DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, la cual dio lugar a su destitución. Es necesario acotar que la conducta de dicho funcionario, va en detrimento de la institución policial la cual representa.
Por lo antes expuesto y visto los elementos de hecho y de derecho debidamente probados en autos, es menester acotar que la administración está en la obligación de sancionar a los funcionarios que no cumplan con sus funciones, por cuanto ellos prestan un servicio público en beneficio de toda la colectividad. En aplicación de la regla de la sana critica y por cuanto existen suficientes elementos de convicción por parte de la Administración Pública, este jurisdicente sostiene que el funcionario policial ut supra, trasgredió los establecido en la Ley del Estatuto de la función policial en su artículo 97 numerales 2, 5, 6 y 10 en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la ley del estatuto de la función pública.
En razón de tales consideraciones resulta evidente para quien aquí decide que si existen elementos considerados como comisión intencional, violación reiterada de reglamentos, coerción, falta de probidad y conducta inmoral en el incumplimiento de sus funciones y obligaciones por parte del ciudadano DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, suficientemente identificado, en razón de que se demostró sobradamente que la conducta asumida por el funcionario Policial, fue contraria a las normas que rigen en la institución policial, como bien lo expone el acto administrativo de destitución, el funcionario incurrió en la causal de destitución , referente a la FALTA DE PROBIDAD Y CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, ya que como se estableció en líneas precedentes los funcionarios de los cuerpos de policiales tienen deberes que implican entre otros, el resguardo de la sociedad y en el presente caso el hoy querellante tuvo una conducta contraria a los principios de eficacia, eficiencia y rendición de cuentas incumpliendo de esta forma con los principios que rigen a la administración pública (141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y demás obligaciones impuestas por la Ley.
En tal sentido, es necesario hacer referencia al principio de legalidad o de sujeción administrativa al sistema jurídico, el cual constituye el pilar fundamental de toda organización social que pretenda denominarse Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula en todos los sentidos, el ejercicio del orden público en beneficio directo de los administrados, de la estabilidad y seguridad que debe implicar el cumplimiento de las finalidades del Estado.
Finalmente, considera fundamental quien aquí juzga dejar establecido que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales resultan fundamentales en el caso de funcionario Policiales, en virtud de que la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, lo cual es garantizado a través de los cuerpos de seguridad, como por el ejemplo los Cuerpos de Policías, consagrados en el artículo 332 de la Carta Magna.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario ut supra. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible sus faltas en el articulo 97 numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 y 11, situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, declarar Valido el Acto Administrativo N° 030/2015, de fecha quince (15) de Mayo de 2015, dictado por el Director General del Estado Carabobo, mediante el cual destituyen al funcionario DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución .Así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, diverge de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera que la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano DENNYS LEONER MEDINA PAREDES, Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.509.047, en las referidas causales de destitución.- Así se decide

Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 13.509.047, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835 en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano DENNYS LEONEL MEDINA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 13.509.047, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior.

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
LEAG/DVPM/R5.
Diarizado Nº