REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecinueve (19) de Octubre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
EXPEDIENTE: 15.807
Parte Querellante: AMADO JOSÉ SARMIENTO BOLIVAR
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO AUTONOMO CUERPO POLICAIL DEL ESTADO COJEDES (IACPEC)
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Septiembre de 2015, por el abogado OSWALDO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 136.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AMADO JOSÉ SARMIENTO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.328.302, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 008/2015 de fecha once (11) de Febrero de 2015, emanado de la INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…) Es el caso Honorable Juez que el Oficial Agregado José Sarmiento Bolívar fue notificado el 10/04/2015 mediante Providencia Administrativa Nº 008/2015, emitida por el ciudadano Coronel (GNB) Alberto Fermín Ulisse, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Cuerpo Policía del Estado Cojedes, que había sido destituido del cargo de Oficial Agregado por incurrir, supuestamente, en las causales contenidas en el articulo 97 cardinal 7 y en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Estatuto de la Función Publica, respectivamente siendo que para el momento de la notificación de la destitución se encontraba amparado durante dos años por la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL POR PATERNIDAD, consagrada en el artículo 58 de la Ley del estatuto de la Función Policial y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por el nacimiento de su menor hija en fecha 07 de abril de 2014. Fundamenta su pretensión de Medida Cautelar de Amparo en los artículos 15 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 15 numeral 3 y articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)
Que: (…) en fecha 16 de Julio de 2008 ingresó con el cargo y la jerarquía de Agente al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, tiempo durante el cual en su carrera policial, siempre mantuvo una intachable, abnegada y honrosa carrera policial (…)
Que (…)en fecha 09 de diciembre de 2014 se le apertura un procedimiento administrativo de destitución caratulado alfanumérico OCAP-786/14, por la rechazada y negada comisión de la falta contemplada en el articulo 96 y 97 Ley del estatuto de al Función Policial, por un delito que no cometió tal como se prueba con la copia simple del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL… En fecha 10/04/2015 mediante Providencia Administrativa Nº 008/2015 emitida por el ciudadano Coronel (GNB) Alberto Fermín Ulisse, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, acuerda la destitución del cargo de Oficial Agregado por incurrir supuestamente, en las causales contenidas en el articulo 97 cardinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 7 del Estatuto de la Función Pública ( …)
Que (…) la Providencia Administrativa Nº 008/2015, de fecha 11/02/2015, es contrario a derecho por cuanto, el Director del ente policial, se amparo en el Acta Nº 30 (folio 185 y 187) emitida por el Consejo Disciplinario de Policía, donde se declaró procedente la destitución mediante una decisión viciada de nulidad absoluta al no valorarse los medios probatorios y escrito de descargo con objetividad, imparcialidad, equidad, ponderación e igualdad. Es decir, el ente querellado asumió como vinculante la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, sin percatarse de la flagrante violación del derecho a la defensa ocasionado por dicho órgano colegiado, que no valoró el escrito de descargo y pruebas promovidas por la defensa técnica en su oportunidad procesal, nunca fundamento, ni mucho menos acredito, cuáles eran las pruebas que considero determinante en la determinación de la responsabilidad del querellante de autos (…).
Que (…) es evidente la grave violación del derecho a la defensa por parte del órgano querellado, quien tomó como vinculante la decisión plasmada en el Acta Nº 30 de fecha 04/02/2015, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía quien decidió procedente la destitución, tomando en cuenta solo las pruebas aportadas por la oficina de Control de Actuación Policial, discriminando y tomando en cuenta los sendos escritos de descargo a la formulación planteada y escrito de promoción de pruebas (documentales)opuestos , las cuales fueron admitidas por el funcionario instructor en su oportunidad procesal, pero ni siquiera se limita a siquiera nombrar las pruebas promovidas mucho menos valorarlas.(…)
Finalmente solicita que (…)la presente querella funcionarial sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, que se declare PROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR por violación al fuero paternal a favor del ciudadano AMADO JOSE SARMIENTO BOLIVAR (…)
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que (…)en efecto el día once (11) de febrero, emana del I.A.P.E.C., una Providencia Administrativa, identificada con la nomenclatura Nº 008/2015 por medio de la cual se resuelve la destitución del ciudadano AMADO JOSÉ SARMIENTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.328.302, del cargo de OFICIAL AGREGADO del I.A.P.E.C., todo ello de conformidad a los resultados arrojados por la sustanciación del procedimiento administrativo efectuado en contra del prenombrado ciudadano, toda vez que existe la presunción grave de estar incurso en hechos ilícitos, lo que da origen a una responsabilidad administrativa, que cabe destacar es completamente independiente de los otros tipos de responsabilidad contemplados por el ordenamiento jurídico venezolano (…)
Que (…)de conformidad a las normas legales invocadas por el querellante, las leyes, inclusive la ley reguladora de la función policial, prevén dicho fuero de inamovilidad para todos aquellos trabajadores o funcionarios que sean padres, por dos (02) años contados a partir del momento del parto. Dentro de esta misma idea expone que la menor hija del querellante nació en fecha SIETE (07) DE ABRIL del 2.014, cumpliendo los DOS (02) AÑOS DE EDAD, en fecha SIETE (07) DE ABRIL del 2.016, y con ella el vencimiento y consecuente extinción del fuero paternal que alega la parte actora (…)
Que (…) debe tenerse en cuenta que para la actualidad, el fundamento del que parte la actora para acreditar la procedencia del solicitado amparo cautelar, es el nacimiento de su menor hija, que hace al ciudadano AMADO JOSÉ SARMIENTO BOLIVAR acreedor del fuero paternal, el cual se extinguió el día SIETE (07) de ABRIL de 2.016, por haberse cumplido los dos (2) años, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.(…)
Que (…) en virtud del fenecimiento del derecho invocado, es que esta defensa debe solicitar a su competente autoridad declarar SIN LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por el ciudadano AMADO JOSÉ SARMIENTO BOLIVAR previamente identificado respecto a los efectos de la Providencia Administrativa Nº 008/2015, emanada del I.A.P.E.C. en fecha once (11) de febrero de 2.014, que resuelve su DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL AGREGADO.(…)
Que (…) como se desprende del escrito de formulación de cargos realizado en el curso de la investigación administrativa, la misma se realizó con ocasión a una conducta que, en opinión de nuestro representado, influye negativamente en el adecuado y confiable ejercicio de la misión pública encomendada al I.A.P.E.C., afectando inclusive de manera negativa la imagen y moral de dicho ente policial. Además es necesario destacar que la Administración se ve compelida a sancionar a aquellos funcionarios públicos que incurran en conductas capaces de alterar, distorsionar o enervar el cometido que debe cumplir un organismo público, máxime si la precitada conducta trasciende la esfera personal de los sujetos involucrados afectando inclusive el buen nombre de la Institución pública. Por ello, su conducta en opinión de nuestro representado, se halla encuadrada en los numerales 1 y 6 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referentes, respectivamente, a la obligación de los funcionarios policiales de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico venezolano y ejercer la función de policía con sujeción a los principios de ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
Que (…)De los medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo por la parte actora, se verifica que tal situación no puede ocurrir, por cuanto las pruebas promovidas no desvirtúan la conducta contraria a derecho del querellante, en primer lugar porque ninguna de ellas es pertinente a tal efecto y en segundo lugar por cuanto lo que se califica con la Providencia es la responsabilidad administrativa, que sin importar cuánto debata la parte actora, es COMPLETAMENTE INDEPENDIENTE DE LA PENAL y por ende INDEPENDIENTE DEL PROCESO PENAL que cursa en contra del ciudadano en cuestión.
Que (…) la Providencia Administrativa no adolece de vicios, ni el alegado por la parte actora ni ningún otro, toda vez que la decisión de DESTITUIR al ciudadano AMADO JOSÉ SARMIENTO BOLIVAR fue tomada previa valoración de todas las pruebas aportadas al procedimiento, aún las impertinentes. Asimismo debe acotarse que el supuesto y negado vicio que existe, requiere como condición que se demuestre efectivamente que las pruebas que ha sido expresamente dejada de valorar hubiera influido definitivamente en la decisión final, en este caso del ente administrativo; quedando insatisfecha tal condición por cuanto el querellante no demuestra en modo alguno como pudo haber ayudado el acervo probatorio proporcionado al procedimiento administrativo a obtener un resultado absolutorio de su responsabilidad administrativa (…)
Finalmente solicita que (…)Sea decretado SIN LUGAR el Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano AMADO JOSÉ SARMIENTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.328.302, en contra de la Providencia Administrativa Nº 008/2015 de fecha once (11) de febrero de 2.015, emanada delI.A.P.E.C., contentiva del Acto Administrativo de Destitución y sea decretada SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano AMADO JOSÉ SARMIENTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.328.302, incoada en contra de la Providencia Administrativa Nº 008/2015 de fecha once (11) de febrero de 2.015, emanada del I.A.P.E.C., contentiva del Acto Administrativo de Destitución.(…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado OSWALDO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 136.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AMADO JOSÉ SARMIENTO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.328.302, contra la Providencia Administrativa Nº 008/2015 de fecha once (11) de Febrero de 2015, emanado de la INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-PUNTO PREVIO I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo por vía de amparo cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
El objeto de la presente querella se contrae sobre la pretendida nulidad de la Providencia Administrativa Nº 008/2015 de fecha once (11) de Febrero de 2015, emanado de la INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), mediante la cual se destituyó al ciudadano AMADO JOSÈ SARMIENTO del cargo de OFICIAL AGREGADO, adscrito a dicho Instituto, por presuntamente haber actuando contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el Articulo 16 en su numeral 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 65 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Bolivariana en su numeral 3, dicha actuación encuadra en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Publica.
En este sentido, la parte querellante fundamenta su pretensión alegando que “(…) en fecha 16 de Julio de 2008 ingresó con el cargo y la jerarquía de Agente al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, tiempo durante el cual en su carrera policial, siempre mantuvo una intachable, abnegada y honrosa carrera policial (…)
De igual manera arguye que (…) en fecha 09 de diciembre de 2014 se le apertura un procedimiento administrativo de destitución caratulado alfanumérico OCAP-786/14, por la rechazada y negada comisión de la falta contemplada en el articulo 96 y 97 Ley del estatuto de al Función Policial, por un delito que no cometió tal como se prueba con la copia simple del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL… En fecha 10/04/2015 mediante Providencia Administrativa Nº 008/2015 emitida por el ciudadano Coronel (GNB) Alberto Fermín Ulisse, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, acuerda la destitución del cargo de Oficial Agregado por incurrir supuestamente, en las causales contenidas en el articulo 97 cardinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 7 del Estatuto de la Función Publica (…)
Luego de haber establecido los antecedentes anteriormente descritos, refiere que (…) la Providencia Administrativa Nº 008/2015, de fecha 11/02/2015, es contrario a derecho por cuanto, el Director del ente policial, se amparo en el Acta Nº 30 (folio 185 y 187) emitida por el Consejo Disciplinario de Policía, donde se declaró procedente la destitución mediante una decisión viciada de nulidad absoluta al no valorarse los medios probatorios y escrito de descargo con objetividad, imparcialidad, equidad, ponderación e igualdad. Es decir, el ente querellado asumió como vinculante la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, sin percatarse de la flagrante violación del derecho a la defensa ocasionado por dicho órgano colegiado, que no valoró el escrito de descargo y pruebas promovidas por la defensa técnica en su oportunidad procesal, nunca fundamento, ni mucho menos acredito, cuales eran las pruebas que considero determinante en la determinación de la responsabilidad del querellante de autos (…)
Finalmente alega que (…) es evidente la grave violación del derecho a la defensa por parte del órgano querellado, quien tomó como vinculante la decisión plasmada en el Acta Nº 30 de fecha 04/02/2015, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía quien decidió procedente la destitución, tomando en cuenta solo las pruebas aportadas por la oficina de Control de Actuación Policial, discriminando y tomando en cuenta los sendos escritos de descargo a la formulación planteada y escrito de promoción de pruebas (documentales)opuestos , las cuales fueron admitidas por el funcionario instructor en su oportunidad procesal(…)
Frente a tales alegaciones estima conveniente quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 00965 DEL 02 DE MAYO DE 2000, CASO: PEDRO JOSÉ MORA RANCEL & OTROS CONTRA LA ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SANTIAGO DE LEÓN DE CARACAS, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante SENTENCIA NRO. 1421 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2006 CASO: ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
En ese orden, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de todas las actas que componen el expediente administrativo, en tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; por lo que este Juzgador deja constancia que en fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, los abogados ROXANA YVONNE ULACIO y MISAEL ENRIQUE FARFAN APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V- 9.690.753 y V- 16.423.960, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 200.587, 136.350, en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÒNOMO CUERPO POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC) consignaron copia certificada del expediente administrativo aperturado al ciudadano AMADO JOSE SARMIENTO BOLIVAR, ut supra identificado.
Así las cosas, encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
Aunado a lo anterior, de conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que, el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad, en tal sentido se pasa a verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.
Artículo 89 LEFP.
1. SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA (Numeral 1, art. 89 LEFP).
Cursa inserto del folio uno (01), solicitud de la apertura de la averiguación administrativa por el funcionario público de mayor jerarquía (Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Cojedes) en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014.
2. INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE POR ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (Numeral 2, art. 89 LEFP) Cursa inserto al cincuenta y nueve (59)
3. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN (Numeral 3, art. 89 LEFP):
Cursa inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y seis (86) notificación de la iniciación de la apertura de la averiguación administrativa, recibida por el ciudadano AMADO JOSÈ SARMIENTO BOLIVAR en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2014 a las 04:30 pm.
4. ACCESO AL EXPEDIENTE (Numeral 5, art. 89 LEFP):
Cursa inserto al folio útil ciento seis (106), solicitud de copias del expediente administrativo y cursa al folio útil ciento cinco (105), Auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2014 mediante el cual acuerdan la expedición de las copias solicitadas.
5. FORMULACIÓN DE CARGOS (NUMERAL 4, ART. 89 LEFP):
Cursa inserto a los folios ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y nueve (139) escrito de formulación de cargos.
Cursa inserto del folio útil ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y siete (167), escrito de descargo consignado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014.
6. PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS (NUMERAL 6, ART. 89 LEFP):
Cursa inserta al folio útil ciento setenta y siete (177), Auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar pruebas.
Cursa inserto del folio útil ciento noventa (190), al folio útil ciento noventa y tres (193) Escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2014.
Cursa inserto al folio útil doscientos dos (202) auto de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2014, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por el hoy querellante en sede administrativa.
7. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CONSULTORÍA JURÍDICA (Numeral 7, art. 89 LEFP):
Cursa inserta al folio útil doscientos tres (203), Auto de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2014 mediante el cual se deja constancia que estando dentro del lapso de dos (02) días establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se remitió el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes.
Cursa inserto al folio doscientos cuatro (204), Auto de de remisión del expediente administrativo, recibido por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2014.
Cursa inserto del folio útil doscientos seis (206) al folio útil doscientos diecisiete (217) Proyecto de Recomendación Legal, suscrito por el la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes de fecha seis (06) de Enero de 2015, en el cual se estimó Procedente la destitución del funcionario AMADO JOSÈ SARMIENTO BOLIVAR.
Cursa inserto al folio Doscientos dieciocho (218), oficio Nº DG de remisión del expediente administrativo, recibido por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes en fecha veintiuno (21) de Enero de 2015
Cursa inserto del folio útil doscientos veinte (220), al folio útil doscientos veintidós (222) Dictamen emitido por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes.
DECISIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD (NUMERAL 8, ART. 89 DE LA LEFP):
Consta inserto del folio útil doscientos veinticuatro (224) al folio útil doscientos treinta (230), Providencia Nº 007/2015, de fecha once (11) de febrero de 2015, mediante la cual el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, resolvió destituir al querellante del cargo que venía ejerciendo en la policía del estado Cojedes.
8. NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DESTITUCIÓN (Numeral 8, art. 89 de la LEFP):
Cursa inserto del folio útil doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cincuenta y uno (251), Notificación del acto de destitución, con fecha de recepción por el funcionario de diez (10) de Abril de 2015.
Así se observa que, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se comprueba sin equívocos que el ente querellado le notificó al querellante del procedimiento aperturado en su contra( folios 84, 85, 86), así como la notificación de la Formulación de cargos ( folios 125 al 139) de igual manera le permitió la participación en dicho procedimiento, ejerciendo el hoy querellante su derecho a la defensa, realizando las actividades probatorias que considero necesarias y pertinentes ( folio 190 al 193), en consecuencia, la administración le permitió al ciudadano AMADO JOSE SARMIENTO BOLIVAR, en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, garantizándole el ejercicio pleno de su derecho al Debido Proceso. Así se declara
Ahora bien, aunque de la revisión exhaustiva por parte de este sentenciador del expediente administrativo aperturado al hoy querellante se pudo evidenciar que el procedimiento administrativo llevado en sede administrativa estuvo ajustado a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, en el libelo de demanda el ciudadano AMADO JOSE SARMIENTO BOLIVAR alego que, la Providencia Administrativa Nº 008/2015 de fecha once (11) de febrero de 2015 es contraria a derecho por cuanto “la administración no valoró los medios probatorios y escrito de descargo configurándose el vicio de silencio de pruebas”.
En lo referente al vicio de silencio de pruebas, esgrimido por la parte querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en SENTENCIA Nº 1623 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2003 GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO Y JOSÉ LUIS BOLÍVAR VS TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, estableció que:
Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados;
De la decisión ut supra transcrita se deduce que, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados
De igual manera en SENTENCIA NRO. 00051 DEL 11 DE ENERO DE 2006, CASO DOMINGO GUARENAS LAYA VS. CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, respecto al Vicio de Silencio de prueba la referida Sala, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)” (Resaltado de este Juzgador).
Ahora bien, en el caso concreto se observa del expediente administrativo traído a los autos por la Administración, que el ciudadano querellante no sólo conoció el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, sino que de igual manera consignó en sede administrativa, en tiempo hábil, específicamente en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2014 escrito de pruebas que riela al folio ciento noventa (190), en los siguientes términos:
CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA,
Promueve en su favor la convicción que diname de las pruebas aportadas en el procedimiento y que verifiquen la certeza de los alegatos expuestos en el escrito de descargo presentado en la oportunidad legal correspondiente.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
Promovió las entrevista de los funcionarios que rielan insertas al expediente administrativo, asimismo promueve Copia de Acta de presentación de imputado celebrada en la oportunidad en que fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de igual manera promueve expediente penal signado con el Nº MP-459.344-2014, nomenclatura llevada por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Finalmente en el
CAPÍTULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicita respetuosamente al órgano instructor que requiera a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente penal signado con el Nº MP-459.344-2014, nomenclatura llevada por ese despacho, el cual para la fecha de la presentación del escrito se encuentra en el Despacho de la citada Fiscalía pero que eventualmente, de completarse la investigación seria remitido hasta el Tribunal Penal de primera Instancia Estadal y Municipal, Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, aclaratoria que se realiza a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la indicación oportuna de la oficina o lugar donde se encuentre el instrumento y fundamentar la solicitud expresa de que se realice el requerimiento de dicho expediente tanto a la indicada Fiscalía como al Juzgado de Control ya identificado con el objeto de evacuar la prueba de informe promovida en este capítulo…
Seguidamente se observa que riela de los folios doscientos seis (206) al folio doscientos diecisiete (217) Proyecto de Recomendación suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes de fecha seis (06) de Enero de 2015, donde trae a estudio todas “las entrevista realizadas a los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano AMADO JOSÈ SARMIENTO BOLIVAR, así como hace mención de las pruebas promovidas por el querellante en sede administrativa”
De igual manera en la Acta Nº 30 emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC) se evidencia un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, con lo cual se concluyó que ciudadano AMADO JOSÈ SARMIENTO BOLIVAR actuó en contrario del cumplimiento de los deberes establecidos en el Articulo 16 en su numeral 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, encuadrándose dicha conducta en las causales de destitución establecida en el artículo 97, numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente en la Providencia Administrativa Nº 008/2015, de fecha once (11) de Febrero de 2015, el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del Estado Cojedes, realizó un estudio de los hechos, del procedimiento y de las pruebas aportadas, de igual manera tomó en consideración la decisión emitida por el Consejo Disciplinario, constatándose de esta manera que efectuó un análisis y valoración integral de todas las actas que conformaron el expediente motivando suficientemente la decisión de destitución del ciudadano AMADO JOSE SARMIENTO BOLIVAR del cargo de Oficial Agregado al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes.
De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, no se configura el denunciado vicio de silencio de pruebas que comportaría la violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la evacuación de las pruebas enunciadas y promovidas por el querellante en el procedimiento administrativo aperturado en su contra, en modo alguno no harían variar la decisión del órgano administrativo, ya que sólo prueban que si estuvo incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Publica; por tanto se desestima la denuncia del vicio de silencio de pruebas, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, considera conveniente este Jurisdicente mencionar que en cuanto a lo esgrimido por la parte querellante referente a que, el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del Estado Cojedes se amparó en el Acta Nº 30 emitida por el Consejo Disciplinario del referido Instituto asumiendo como vinculante dicha opinión, se hace necesario traer a colación el contenido del Artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el cual hace especial referencia al Procedimiento de destitución que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, así como señala taxativamente que la decisión emanada del Consejo Disciplinario será de carácter vinculante y será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente, dicha norma nos establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. ( Subrayado y negrilla nuestro).
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales
Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”. (Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 26 De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
De los artículos transcritos anteriormente se deduce que una de las competencias que se le atribuye al Consejo Disciplinario de Policía es decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales, dicho consejo le corresponde la revisión, estudio y análisis del procedimiento, pudiendo tener pleno acceso al expediente administrativo.
Además, debe señalarse que en el procedimiento de destitución establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a diferencia del previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la recomendación del Consejo Disciplinario en torno a si procede o no la destitución de un funcionario policial es de carácter vinculante, en contraposición a la opinión de la consultoría jurídica o de la unidad similar en los órganos y entes de la administración pública, caso en el cual la opinión de la respectiva unidad no detenta el carácter vinculante y, en virtud de ello la máxima autoridad podría modificarla a través de un acto administrativo debidamente motivado.
Ahora bien, establecido lo anterior se pasa a señalar cuáles son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
1. La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
2. La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
3. El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
4. El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar este sentenciador que tal y como se observa de autos, en el procedimiento administrativo incoado en contra del ciudadano AMADO JOSÈ SARMIENTO BOLIVAR además de estar ajustado a derecho como se dejó establecido en líneas precedentes, en el mismo intervinieron los órganos correspondientes, a saber: la Oficina de Control de Actuación Policial en la apertura y sustanciación del procedimiento de destitución, la Consultoría Jurídica, la cual realizó el proyecto de recomendación correspondiente, el Consejo Disciplinario, el cual aprobó el proyecto de recomendación emitido por la Consultoría Jurídica sobre la procedencia de la destitución del funcionario ut supra mencionado y finalmente el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo Policía del Estado Cojedes quien adoptó la decisión definitiva del procedimiento de destitución atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de dicho instituto policial mediante Providencia Administrativa Nº 007/2015, de fecha once (11) de Febrero de 2015, asimismo procedió a notificar al hoy querellante del contenido de la precitada Providencia Administrativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policía, en concordancia con las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, antes referida.
De modo que, debe destacar quien aquí juzga que la decisión del Director General del Instituto Autónomo Cuerpo Policía del Estado Cojedes, no puede en ningún caso ser contraria a lo decidido por el aludido Consejo Disciplinario, toda vez que tal y como se indicó, en líneas anteriores, la recomendación del referido Consejo es vinculante, en razón de ello, en opinión de este sentenciador, queda claro en primer lugar, que de conformidad con las normas arriba analizadas el Consejo Disciplinario sí detenta la competencia para realizar la respectiva recomendación vinculante para que se proceda o no a la destitución de un funcionario policial, y en segundo lugar, la Providencia Administrativa Nº 007/2015, de fecha once (11) de Febrero de 2015, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo Policía del Estado Cojedes, surte los efectos legales establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto contiene la decisión administrativa cumpliendo con los requisitos que deben contener los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, se le indicó al hoy querellante la potestad que tenía de intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo y el lapso que tendría para ello, todo lo cual conduce a este Órgano Jurisdiccional a confirmar que la Providencia Administrativa Nº 007/2015, de fecha once (11) de Febrero de 2015, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo Policía del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
En este punto se pasa a esclarecer lo concerniente a la inamovilidad Laboral especial por fuero paternal, alegada por la parte querellante, estimando oportuno este Juzgador analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia.
En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito recursivo, alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero paternal.
Dentro de esta perspectiva, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIANTE LA SENTENCIA NÚMERO 2008-01596 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2008 CASO: OSCAR ESCALANTE ZAMBRANO CONTRA EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, indicó que:
“Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.” (Resaltado de este Juzgado).
Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.
Ello así, tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)”.
Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.
La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico como social y cultural.
Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(VID. SENTENCIA DE ESTA CORTE NÚMERO 2009-47 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2009, CASO: RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellos trabajadores que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta dos años después del parto) de despedir a al trabajador sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la SENTENCIA NÚMERO 742 DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2006 (CASO: WENDY COROMOTO GARCÍA) en donde, señalo lo siguiente:
“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen” (Resaltado de este Juzgado).
De igual manera, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA NÚMERO 2009-47 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2009 señaló que:
“(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)” (resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgado debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (VID. SENTENCIAS NÚMERO 3035 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003; NÚMERO 828 DE 27 DE JULIO DE 2000 Y NÚMERO 237 DEL 20 DE FEBRERO DE 2001, entre otras).
En principio, el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (VID. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NÚMERO 828 DEL 27 DE JULIO DE 2000, CASO: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.).
En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocado y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de este Juzgado).
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 609 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2010 CASO: INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, en la cual la Sala señalo lo siguiente:
“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala Político Administrativa ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, EN SENTENCIA Nº 0387 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2011 decidió lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le extenderá dicha protección por un lapso de dos (02) años, así las cosas, es importante señalar el contenido de los artículos 94, 335 y 420 de la Ley ut supra mencionada, los cuales disponen:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
En cuanto a la aplicación de los artículos precedentes este juzgador encuentra pertinente citar lo decidido mediante SENTENCIA Nº 964 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013 (CASO: LUIS ALBERTO MATUTE), DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde estimó lo siguiente:
“…Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia ).
[…Omissis…]
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.”
Establecido lo anterior, este Juzgado considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el neonato. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho al fuero paternal por cuanto el Ente querellado al destituirlo del cargo quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al hacerlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de calificación que amerita para desafectar éste fuero paternal tan especial y tan protegido por la Carta Magna, tal situación no puede ser tolerada ni jurídicamente soportada en la especial condición que detenta ‘fuero paternal’.
Ello en virtud de que para el momento de ser destituido se encontraba amparado por el fuero paternal que le otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad.
Con base a tales criterios pasa este Juzgador pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, observando que riela inserto del folio diez (10) al folio once (11), Copia Certificada de Acta de nacimiento Nº 174, suscrita por el Licenciado Julio Cesar Castillo Díaz, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.715.314, en su condición de Registrador de la Unidad de Registro Civil Hospitalario Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret que textualmente expresa:
Hoy ocho de Abril del Año Dos Mil Catorce, me ha sido presenta una niña que lleva por Nombres y Apellidos KENDERLYS DAYBERLYN SARMIENTO CHIRINOS, quien nació el Día Siete de Abril del año Dos Mil Catorce, a las 01:46 pm, “ Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret” de la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, según consta en certificado de Nacimiento numero 6164903 expedido por el médico: Pedro Sánchez Nº MPPS 18985 de fecha Siete de Abril del año Dos mil Catorce; quien es hija de DANIELA ELIZABETH CHIRINOS MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 25.332.576 de Veintiún años de edad, de Ocupación Obrera, de Nacionalidad Venezolana, cuya declaración hace que es su hija y de AMADO JOSÈ SARMIENTO BOLIVAR, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.328.302, de Veintiocho años de edad, de Ocupación Funcionario Policial de nacionalidad Venezolana.… Son testigos presénciales de este acto jose Alvarado y Víctor Castellano titulares de las cédulas de identidad Nº 9.538.332 y 15.629.371 respectivamente, venezolanos, mayores de edad (…)”.
Del documento antes descrito, que se encuentran insertos en autos se evidencia:
Primero, que el ciudadano AMADO JOSÈ SARMIENTO BOLIVAR, es padre de una niña de nombre KENDERLYS DAYBERLYN SARMIENTO CHIRINOS, quien nació en fecha siete (07) de Abril de 2014, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se declara.
Segundo, fue destituido mediante Providencia Administrativa de fecha once (11) de Febrero de 2015, diez (10) meses y tres (03) días del nacimiento de la menor hija del referido ciudadano, es decir, dentro de su periodo de inamovilidad, lo que demuestra que sin lugar a dudas que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga. Así se declara.
Ahora bien, visto que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión de efectos se encontraba protegido por la inamovilidad al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (VID. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL NÚMERO 609 UT SUPRA REFERIDA).
Finalmente, este Juzgador debe indicar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, el Expediente Nro. AP42-N-2010-000303, en la cual expuso:
“Visto las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con lo sostenido por el iudex a quo cuando declaró que “(…) para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante se encontraba dentro del año de inamovilidad mencionada; según constato en el folio 09 en el acta de Nacimiento Nº 297 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la niña hija del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de un año posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 es un lapso de un año y por cuanto culminó el 10 de febrero de 2010, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de jefe de División de Servicios Generales es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, sólo procede en el caso especifico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumplió el año de inamovilidad por fuero paternal, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el monto de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad (…)”. Así se declara.” (Negrillas de este Juzgado)
Así las cosas y trayendo tales criterios al caso que nos ocupa, podemos evidenciar que para el momento de la destitución del funcionario AMADO JOSÈ SARMIENTO BOLIVAR, se encontraba dentro de los dos años de inamovilidad laboral que le otorga nuestra Constitucional Nacional y Leyes de la República, por tener una hija nacida en fecha Siete (07) de Abril de 2014. Razón por este Juzgado debe dejar sentado que, sólo procede el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su destitución –once(11) de febrero de 2015-hasta la fecha en la cual se cumpla lo correspondiente a los dos (02) años de inamovilidad por fuero paternal -siete (07) de Abril de 2016-, inamovilidad laboral que le otorga nuestra Constitución y Leyes de la República, a los fines de resguardar los intereses superiores de la niña hija del ciudadano querellante Así se decide
Finalmente quien aquí juzga no puede dejar de mencionar que el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( artículo 141) y demás leyes de la República, (artículo 45 del Poder Ciudadano) es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.
Así pues, es necesario señalar que ser funcionario público representa un honor y por lo tanto un deber místico en su ejercicio, su actuar no sólo debe estar guiado en el correcto desempeño de sus funciones, sino también demostrar una conducta honorable e intachable conforme a los principios éticos y a los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna, cuyo objeto no es otro sino guiar la conducta de tales sujetos, a los fines de preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado.
En el caso de los miembros policiales la probidad cobra mayor relevancia, dada la función que cumple un funcionario policial, cuya finalidad no es otra que proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen en nuestra sociedad.
Se evidencia que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.
Recuérdese que el desempeño de los miembros policiales ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales anteriormente esgrimidos y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constatarse que la actuación de hoy querellante fue incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza funcionarial del cargo ejercido como funcionario público los cuales deben mantener en todo momento, siendo la conducta del funcionario investigado contraria a los principios de correcto proceder en el desempeño de las obligaciones; como la moral que deviene en un primer momento desde el fuero interno de cada uno de sus ciudadanos, para luego ser traspolada a través del desarrollo de sus actividades en cada uno de los órganos componentes del Estado, consolidando con ello la formación de una auténtica moral republicana capaz de guiar la actuaciones de todos aquellos hombres que se encontraren insertos en la estructura del Estado, con la finalidad de que el mismo marchare hacia la consecución de sus objetivos, es decir, el bienestar y la felicidad social, teniendo un trato correcto y consecuente hacia los ciudadanos, garantizando los principios fundamentales del estado establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana los cuales establecen como uno de sus principios fundamentales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz que promueva la prosperidad y el bienestar del pueblo, motivo por el cual es deber de todos los integrantes de los cuerpos policiales el cumplimiento de la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, todo ello nos dirige imperativamente con nuestros deberes y obligaciones señaladas inicialmente en el Articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo el ordenamiento jurídico que ya dirigido a la actuación del funcionario policial lo cual no puede estar desligado a los principios y preceptos constitucionales, así como en detrimento del buen nombre e intereses de la Institución a la cual pertenece a juicio de este Juzgador, el comportamiento del recurrente discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros),así las cosas, estima este Juzgado Superior que las causales de destitución verificadas en actas, conforman motivos de suficiente contundencia para que resultase procedente la destitución del hoy recurrente, del cargo de OFICIAL AGREGADO, adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes.- Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el abogado OSWALDO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 136.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AMADO JOSÉ SARMIENTO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.328.302, contra la Providencia Administrativa Nº 008/2015 de fecha once (11) de Febrero de 2015, emanado de la INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por el abogado OSWALDO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 136.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AMADO JOSÉ SARMIENTO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.328.302, contra la Providencia Administrativa Nº 008/2015 de fecha once (11) de Febrero de 2015, emanado de la INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez Providencia Administrativa Nº 008/2015 de fecha once (11) de Febrero de 2015, emanado de la INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
3. SE ORDENA a la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), pagar los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde la fecha de su destitución -once(11) de febrero de 2015-hasta la fecha en la cual se cumpla lo correspondiente a los dos (02) años de inamovilidad por fuero paternal -siete (07) de Abril de 2016-, por fuero paternal, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.807 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.807
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
Expediente Nº 15.807
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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