REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 14 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nº 16.147

PARTE ACCIONANTE: Sociedad De Comercio “L Y M 2000, C.A”
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Ángeles Geraldyne Herrera Villareal, IPSA Nro.
189.001

PARTE ACCIONADA: Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE)

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Amparo Constitucional Conjuntamente Con
Solicitud de Medida Cautelar de Secuestro


-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha diez (10) de Octubre de 2016, la ciudadana ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° 19.426.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.001, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nro. 77, Tomo 33-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-29593347-9, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, contra la Junta Administradora Ah-hoc conformada por los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, en calidad de Presidente, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080, respectivamente, designados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014.
En fecha once (11) de Octubre de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos. En esta misma fecha se admite la acción de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar se secuestro, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2016, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El accionante conjuntamente con el Amparo Constitucional, solicitó Amparo Cautelar instaurado mediante una Medida Cautelar de secuestro por la supuesta violación del Derecho a la propiedad, considerado éste como derecho del cual se derivan otros derechos fundamentales como la vida, la familia, entre otros.
La acción de amparo es ejercida por la parte accionante, con la finalidad de que se restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, visto que a su decir fue violentado el derecho a la propiedad establecido en el texto constitucional en su artículo 115.
Por tal razón, este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente:

-II-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR INSTAURADO MEDIANTE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El accionante alega en su libelo, para justificar su pretensión de amparo cautelar que: “La tutela judicial efectiva es una conquista del Estado Constitucional Moderno, consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 27, que no sólo consiste en proteger los intereses jurídicos de los ciudadanos, sino que traspasa y anticipa sus bondades con la protección cautelar; siendo así, la tutela judicial efectiva es parte integrante de ese gran concepto que implica la materialización de la justicia. La institución de las medidas cautelares constituye la máxima expresión de la tutela judicial efectiva, es la concreción de un mandato constitucional, de hacer tangible el Estado de Justicia a que se aspira. (…)”

Mas adelante menciona:

“Por ello, acudimos a través de esta solicitud cautelar con la finalidad de que se tutelen provisionalmente los derechos constitucionales de la sociedad mercantil L y M 2000, C.A, durante el tiempo que dure el presente procedimiento, de las violaciones generadas por la Junta Administradora Ah-hoc … designados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014.
Así, ciudadano Juez, en base al derecho previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que nos asiste el derecho que reclamamos; de conformidad con el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción, previamente precisado, y nos designe Depositarios, de conformidad con el artículo 599, numeral 7 y su último aparte, pues nos asiste el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho, según se desprende del documento de propiedad debidamente registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 12 de febrero de 2009, Tomo Nº 19, Nº 22, Folios 1 al 3 Pto. y por ante el mismo Registro en fecha 19 de mayo de 2009, Tomo Nº 71, Nº 27, Folios 1 al 2 Pto., anexos a la presente solicitud y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el mencionado inmueble se está deteriorando por la desidia de quien de forma arbitraria asumió su posesión, y por el inadecuado e irregular uso que se le está dando a la propiedad, tal y como se aprecia de las pruebas promovidas con la presente pretensión de Amparo Constitucional.

-III-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, a los efectos de que sea posible el pronunciamiento sobre la solicitud Amparo Cautelar instaurado mediante una Medida Cautelar de Secuestro. En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. Competencia. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Enero de 2000 emitió decisión en el caso: EMERY MATA MILLÁN contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

Adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 633, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, (caso: Javier Dario Mendoza), reconoció la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo que se ejerzan contra actuaciones y omisiones de empresas u órganos del Estado, así mismo señaló:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Negrillas de este Juzgado)

De las normas anteriormente transcritas y de la cita jurisprudencial mencionada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de los Amparos Constitucionales que se intenten contra los órganos del estado dentro de su jurisdicción. Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A”, contra la Junta Administradora Ah-hoc conformada por los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, en calidad de Presidente, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080, respectivamente, designados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE), por presuntas actuaciones que lesionan el derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido se observa que el Ente demandado representa una Autoridad Nacional, perteneciente a la Administración Pública y, en razón de que las actuaciones de la referida entidad presuntamente están afectando la propiedad de los accionantes ubicada dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
EL AMPARO CAUTELAR INSTAURADO MEDIANTE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca del amparo cautelar instaurado mediante medida cautelar de secuestro, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

Artículo 4. “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Artículo 104. “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 69: “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, la mencionada Ley especial que rige la materia, establece que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan, directa o indirectamente, bienes jurídicos de especial protección, como lo es el Derecho a la Propiedad, que deviene a su vez en la consagración de otros derechos fundamentales, tales como la vida, la familia, la paz social, el desarrollo de la persona, entre otros que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades de la Administración Pública que fueron denunciadas como lesivas. Por tal razón, es necesario poner de manifiesto que nuestro modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido al desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad, toda vez que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos, como ya se dijo, en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo y de la necesidad que surge de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas vulneradas, por violación o inminente violación de normas de carácter constitucional, lo cual crea la perspectiva de la ocurrencia de un gravamen irreparable o de difícil reparación. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto de inicio de la presente decisión, es preciso mencionar nuevamente los hechos sobre los cuales se funda la pretensión del actor, a los efectos de que este Juzgado Superior pueda ponderar adecuadamente los derechos constitucionales denunciados como violados y en tal sentido se trae a colación el siguiente extracto: “(…)en base al derecho previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que nos asiste el derecho que reclamamos; de conformidad con el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción, previamente precisado, y nos designe Depositarios, de conformidad con el artículo 599, numeral 7 y su último aparte, pues nos asiste el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho, según se desprende del documento de propiedad debidamente registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 12 de febrero de 2009, Tomo Nº 19, Nº 22, Folios 1 al 3 Pto. y por ante el mismo Registro en fecha 19 de mayo de 2009, Tomo Nº 71, Nº 27, Folios 1 al 2 Pto., anexos a la presente solicitud y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el mencionado inmueble se está deteriorando por la desidia de quien de forma arbitraria asumió su posesión, y por el inadecuado e irregular uso que se le está dando a la propiedad, tal y como se aprecia de las pruebas promovidas con la presente pretensión de Amparo Constitucional”.
En consonancia con las denuncias realizadas, resulta de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se precisa que el Estado venezolano atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores dirigidas a salvaguardar la dignidad de la persona humana, la justicia social y las bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda y tercera generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Así, debe este Juzgador reiterar que los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracterizan por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia y en consecuencia, está facultado para corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, mas aun cuando se trata de violaciones de derechos inherentes a la persona humana tal como lo es, el Derecho a la Propiedad.
En este orden de ideas y retomando la base sobre la cual el accionante fundamentó su pretensión, se precisa que la doctrina del Alto Tribunal ha señalado el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, pues se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tales razones, debe este Juzgado Superior señalar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García, según la cual se establece la naturaleza jurídica de los amparos cautelares. Dicha decisión estableció lo siguiente:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorialTecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Resaltado de este Juzgado).

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de un amparo cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre el amparo cautelar tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA), estableció que a los amparos cautelares debe dársele una tramitación acorde con el criterio establecido por la misma Sala en sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), que señala que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el aludido fallo, la Sala estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
…Omissis…
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior)
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta una Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar de secuestro, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada. Por tal motivo y sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como lo es el Derechos a la Propiedad, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Es por ello que, con el propósito de evitar un gravamen irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.
De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un gravamen irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que el accionante en su libelo, alegó la violación de su derecho a la Propiedad. En virtud de ello y en razón de que el amparo cautelar no puede, en ningún caso, producir un adelanto al fondo de la controversia, este Juzgado procederá a verificar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, en base a la denuncia de violación del Derecho a la Propiedad, toda vez que el fundamento de dicha solicitud recae sobre la presunta titularidad de dos (02) galpones ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, que el accionante alega que es de su propiedad, y en consecuencia, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a las demás denuncias.
En este sentido, es necesario indicar que la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un determinado bien (entendido éste en todas sus acepciones jurídicas válidas).
Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno, comprende tres facultades principales: uso (iusutendi), disfrute (iusfruendi) y disposición (iusabutendi), distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval. Es por ello, que se afirma que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Ahora bien, conforme al artículo anteriormente transcrito, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1851/2003, en la cual se expuso:
“Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas”
En este punto, debe advertirse que en principio, la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 403/2006).
Así las cosas, debe advertirse igualmente, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica
Es por ello que la legislación vigente pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta y liberal de este derecho, como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes, objeto de dominio, esté llamada a cumplir.
En razón de lo anterior, es menester destacar que la propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil. Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que este Juzgado asuma el criterio, con general aceptación doctrinal y jurisprudencial, respecto de la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. Tales consideraciones tienen, su fundamento en un dato histórico y material, en tanto que la propiedad como institución, incide directamente en orden social (sistema económico, político y cultural), por lo que cada sistema constitucional asume una postura sobre ella.
Así, si bien la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagró en términos muy generales el derecho de propiedad entre los derechos “naturales e imprescriptibles”, siendo su conservación, junto a la de la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión, “el fin de toda asociación política” (artículo 2 eiusdem), debe tenerse presente que bajo el vigente sistema constitucional no es posible derivar de su contenido, que el derecho de propiedad deba responder a los principios del sistema económico de mercado, como ámbito natural, frente a otros sistemas, en tanto que esta sería una interpretación constitucional distorsionada, en el cual se asumirían criterios a nuestra realidad política y social, y se asumirían preceptos propios del siglo XIX, impulsados por una corriente doctrinaria, que enfatizaba la libertad “natural” del sistema frente a la numerosa y perjudicial regulación del Antiguo Régimen.
Lo anterior no puede dejar de lado, el hecho de que se ha demostrado que los derechos de propiedad son vitales para el progreso y la prosperidad económica y si los derechos reales no existen difícilmente la libertad individual pueda ser ejercida, es por ello que el derecho de propiedad supone el derecho legal de un individuo sobre un bien específico, cuya importancia reside en la continuidad que estos le dan al imperio de la ley o Estado de Derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, estableció:
“…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.(Resaltado de este Juzgado)

El criterio anteriormente transcrito, establece entre otras cosas, que la nueva noción del Derecho de Propiedad implica que ninguna persona natural o jurídica podrá ser privada de su legítimo derecho sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previo siempre el cumplimiento del debido proceso y el pago de la correspondiente indemnización, lo cual constituye el acatamiento estricto de los postulados establecidos por la Constitución Nacional y la obligación que tienen todos los órganos del Estado de someterse al cumplimiento de la Ley.

Ahora bien, habiendo analizado el contenido y alcance del Derecho a la Propiedad la cual implica el uso, goce, disfrute y disposición de un bien sin que ésta se vea afectada salvo por motivos de utilidad pública; se procede a verificar si se encuentran llenos los extremos para que proceda la medida cautelar de secuestro. En tal sentido resulta preciso citar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)”. (Negrillas de este Juzgado).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 de fecha dieciocho (18) de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico”.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar de secuestro, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su libelo de demanda, lo siguiente:


1. Documento de Compra Venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 12 de febrero de 2009, Tomo Nº 19, Nº 22, Folios 1 al 3 Pto. Del cual se lee que la sociedad de comercio “L Y M 2000” C.A. es propietaria de un Galpón identificado -según documento de compra venta- con el N° 1 SUR, ubicado en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, con un área de “un mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (1.242,00 M2), midiendo sesenta y nueve metros de largo (69 MTS) por dieciocho metros de ancho (18 MTS)…”.
Siendo sus linderos “NORTE: Con galpón N° 2 Norte; SUR: Con parcela N° 31; ESTE: Con la Avenida Principal de la propia Urbanización; y OESTE: Con la parcela N° 41. Esta construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 32, en el plano general de la Urbanización Industrial los Guayos que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante en la Oficina Subalterna de Registro (Hoy Oficina Pública del Primer Circuito de Registro) del Distrito Valencia (Hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, el día 14 de Junio de 1973, bajo los números 1007 y 1008, Folios 1184 y 1185, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Industrial los Guayos, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos Distrito Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CUATRO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (4.080 MT2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela N° 33, en OCHENTA Y CINCO METROS; SUR: Con la parcela N° 31 en OCHENTE Y CINCO METROS; ESTE: con la avenida principal de la Urbanización en CUARENTE Y OCHO METROS; y OESTE: con la parcela N° 41 en CUARENTE Y OCHO METROS”.
2. Documento de Compra Venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 19 de mayo de 2009, Tomo Nº 71, Nº 27, Folios 1 al 2 Pto. Del cual se lee que la sociedad de comercio “L Y M 2000” C.A. es propietaria de un Galpón identificado -según documento de compra venta- con el N° 2 NORTE, ubicado en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, con un área total de “CUATRO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (4.080 MTS2). Dicho galpón tiene un área total aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.242,00) midiendo Sesenta y Nuevo Metros de Largo por Dieciocho Metros de Ancho…”
Siendo sus linderos “NORTE: Con parcela N° 33; SUR: Con Galpón N° 1 Sur; ESTE: Con la Avenida Principal de la propia Urbanización; y OESTE: Con la parcela N° 41”.
Las documentales antes mencionadas, comprueban – en esta fase cautelar – que: las actuaciones de la Junta Administradora Ah-hoc conformada por los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, en calidad de Presidente, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080, respectivamente, designados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha treinta (30) de Diciembre de 2014; vulneran el derecho de propiedad reconocido en los Documentos de Compra Venta a la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A., sobre el lote de terreno donde están construidos dos Galpones -N° 1 SUR y N° 2 NORTE-, ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Es por ello, que considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada – Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE)-, de los derechos de propiedad del accionante, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.

Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.
En base a tales consideraciones este Tribunal Superior declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada, por lo que, ACUERDA el secuestro sobre los siguientes bienes:

1. Galpón N° 1 SUR, construido sobre un lote de terreno, ubicado en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, propiedad de la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A., según de evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 12 de febrero de 2009, Tomo Nº 19, Nº 22, Folios 1 al 3 Pto (antes transcrito)

2. Galpón N° 2 NORTE, construido sobre un lote de terreno, ubicado en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, propiedad de la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A., según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 19 de mayo de 2009, Tomo Nº 71, Nº 27, Folios 1 al 2 Pto. (antes transcrito). Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte presuntamente agraviada de ser designado depositario de los bienes objeto de la presente medida cautelar de secuestro, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones. El Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en su artículo 599, numeral 7 y su último aparte del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


Artículo 599.- “Se decretará el secuestro:
…omissis…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

Del mismo modo, las obligaciones del depositario, están estatuidas en los artículos 1785 al 1787 del Código Civil, así como en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; así el Código Civil:

Artículo 1.785. “El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.
Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal”.

Artículo 1.786. “El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal”.

Artículo 1.787. “El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar.”

El Código de Procedimiento Civil:

Artículo 541: “El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7º Las demás que le señalen las leyes.”

De los artículos ut supra citados se infiere que la parte accionante pese a ser propietaria de los bienes objeto del litigio, puede ser depositario de los mismos cuando se decrete una medida cautelar de secuestro, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y vista la procedencia de la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, designa depositario de los bienes objeto de la precitada medida de Secuestro, a la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A. quien es parte actora y propietaria del bien litigioso, y deberá resguardarlo y conservarlo, como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Tribunal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento del mismo, tal como lo disponen los artículo 1.785 y 1.786 del Código Civil y 541 del Código de Procedimiento Civil, asimismo deberá presentar el correspondiente juramento de ley en el momento de la ejecución de la presente medida cautelar de secuestro Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, y de la evidente vulneración del derecho de propiedad de la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A., este Juzgado ordena la inmediata desocupación de la Junta Administradora Ah-hoc conformada por los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080, respectivamente, designados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014, de los Galpones N° 1 SUR y N° 2 NORTE, ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
Finalmente se ordena a la referida Junta Administradora de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a no violentar el Derecho de Propiedad, que en su finalidad busca garantizar el uso, goce, disfrute y disposición con la procura final de mantener como propietario la eficiencia y operatividad de esos mismos bienes que a consecuencia final debe buscar en conclusión atender ese principio de la corresponsabilidad, que en conjunto tendría que estar esa conjunción hacia un mismo norte y que junto a los documentos de compra venta, debidamente registrados otorga a la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A., sobre el lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y los galpones construidos sobre el mismo, identificados de la siguiente manera: Galpón N° 1 SUR, y Galpón N° 2 NORTE, (antes descritos), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar de secuestro solicitado por la ciudadana ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A”, contra la Junta Administradora Ah-hoc designada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014; en consecuencia:
1. PRIMERO: SE ORDENA EL SECUESTRO sobre los siguientes bienes:
1. Galpón N° 1 SUR, construido sobre un lote de terreno, ubicado en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, propiedad de la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A., según de evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 12 de febrero de 2009, Tomo Nº 19, Nº 22, Folios 1 al 3 Pto.
2. Galpón N° 2 NORTE, construido sobre un lote de terreno, ubicado en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, propiedad de la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A., según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 19 de mayo de 2009, Tomo Nº 71, Nº 27, Folios 1 al 2 Pto.

2. SEGUNDO: SE DESIGNA DEPOSITARIO a la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A. quien es parte actora y propietaria del bien litigioso, quien deberá resguardar y conservar el bien objeto de la presente controversia, como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Tribunal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento del mismo, tal como lo disponen los artículo 1.785 y 1.786 del Código Civil.

3. TERCERO: SE ORDENA LA INMEDIATA DESOCUPACIÓN de la Junta Administradora Ah-hoc conformada por los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080, respectivamente, designados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014, de los Galpones N° 1 SUR y N° 2 NORTE, ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

4. CUARTO: SE ORDENA a la Junta Administradora Ah-hoc conformada por los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080, respectivamente, designados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014.
5. QUINTO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce días (14) del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
Expediente Nº 16.147.En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ.











Leag/Dp/Cea
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 14 de Octubre de 2016, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.