EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 16.147.-
Parte Presuntamente agraviada: Sociedad de Comercio “L y M” 2000, C.A
Parte presuntamente agraviante: Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Acción: Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar de Secuestro.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de Octubre de 2016 la ciudadana ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 19.426.389 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.001, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A”, interpuso ante este Juzgado Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos, (SUNDDE).
En fecha once (11) de Octubre de 2016, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos.
Ahora bien a fin de que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Enero de 2000 emitió decisión en el caso: EMERY MATA MILLÁN contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
De las normas anteriormente transcritas y de la cita jurisprudencial mencionada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de los Amparos Constitucionales que se intenten contra autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 19.426.389 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.001, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A” contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por presuntas actuaciones que lesionan el derecho de propiedad y debido proceso consagrados en el articulo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido se observa que el Ente demandado representa una Autoridad Nacional, perteneciente a la Administración Pública y, en razón de que las actuaciones de la referida entidad presuntamente están afectando la propiedad de los accionantes ubicada dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-III-
DE LA PRETENSION
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
“es el caso ciudadano Juez que nuestra representada desde el año 2009, haciendo uso de su derecho Constitucional al uso, disfrute y disposición de sus bienes, venia suscribiendo contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Suramericana de Soplados, C.A, RIF J- 31234310-9, la cual es una empresa domiciliada en el estado Miranda. El objeto de los contratos de arrendamientos era un galpón de la exclusiva propiedad de L y M 2000, C.A., ubicado en la zona industrial del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, identificado con la parcela N°32, lo cual se demuestra en los instrumentos legales respectivos debidamente registrados. Esta relación arrendaticia se mantuvo en absoluta armonía y en los términos preestablecidos en los respectivos contratos suscritos, hasta el mes de Enero 2015, cuando de forma inexplicable nuestra representada no recibió oportunamente el pago del canon de arrendamiento, manteniéndose esta situación hasta que nuestra representada decidió exigir el pago y se percato que la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socio económicos, mediante providencia administrativa N° 007/2014, de fecha 17 de Diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014, impuso medida inmediata medida preventiva de ocupación temporal contra la empresa suramericana de Soplados, C.A. y designo como miembros de la Junta Administradora Ah-Hoc a los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V-10.059.762, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cedula de identidad N° V- 9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cedula de identidad N° V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cedula de identidad N° V- 14.819.080
Ante esto, y desde entonces, nuestra patrocinada ha asistido a innumerables reuniones y ha sostenido incontables conversaciones con los miembros de la señalada junta administradora Ah- Hoc, muy especialmente con su presidenta, la ciudadana Yepsi Lizbeth Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 10.059.762, con el objeto de probar que el galpón en el cual ellos se encuentran no es propiedad de la empresa Suramérica de Soplados , C.A sino de L y M 2000, C.A. persona jurídica totalmente distinta y sin ninguna conexidad con el objeto comercial de Suramérica de Soplados, C.A; y que de modo alguno puede verse afectada por al Providencia Administrativa N° 077/2014 de fecha 17 de Diciembre de 2014, toda vez que en su contenido este acto administrativo no hace mención o señalamiento sobre esta ultima .
Ahora bien, inicialmente, la junta administradora se mostro receptiva ante nuestra aclaratoria y hasta manifestó su intención de continuar pagando los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato o hasta que se regularizara la situación administrativa de la arrendataria, haciendo al salvedad que nuestra representada debía tener paciencia y esperar los trámites burocráticos propios y relativos al caso.
Ciudadano juez, hay que destacar que ante todo lo anterior, y ante la promesa de que su patrimonio no se vería afectado, nuestra representada mostro su buena disposición a prestar toda la colaboración requerida y necesaria para el cumplimiento de los fines del estado que implican la justicia social como principio fundamental y la protección al ciudadano de la especulación, todo lo cual, dicho sea de paso, fue parte de los considerando de la providencia administrativa que designo a los agraviantes.
Los días comenzaron a convertirse en meses, cada vez eran menos las oportunidades en que los miembros de la Junta Administradora Ah-Hoc atendieran a los representantes de la sociedad L y M 2000, C.A., quienes venían con mucha preocupación no solo la lesión a su derecho de gozar de los frutos de su propiedad, sino que al misma comenzó a ser utilizada para fines totalmente distintos a los convenidos en la clausula cuarta del último contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad Suramericana de soplados, C.A., constatando de la sola apreciación visual de sus representantes que ya no estaba la mayoría de las maquinas pertenecientes a la arrendataria, sino que el bien inmueble estaba siendo utilizado para diversas actividades que van desde la eventual venta de comida los fines de semana, hasta centro de acopia de material de reciclaje y de reuniones de personas, lo cual puede inferir su competente autoridad, aun solo con sus máximas experiencias, ha venido causando un franco deterioro al bien inmueble propiedad de nuestra representada.
Finalmente, en la primera semana del mes de julio de 2016, la ciudadana Yepzi Lisbeth Rodriguez, ya identificada, le manifestó verbal y personalmente a esta representación que diésemos por perdido el galpón ya que la junta administradora, atendiendo órdenes superiores, considera que este bien inmueble ya es parte de los bienes del estado venezolano. Exigiéndonos el desalojo de sus oficinas y prohibiendo nuestro futuro acceso al mismo.
La referida actuación conculco a la empresa hoy accionante al derecho de propiedad, así como los principios relativos a la seguridad jurídica, la autonomía de voluntad de las partes y sobre todo lo relativo a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, todos ellos previstos en los artículos 115, 52 y 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues si bien los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de al libertad económica, como entendemos realizo en su oportunidad la superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socio económicos, (SUNDDE), ello debe hacerse respetando los derechos de los terceros, conforme al proceso legalmente establecido y con las debidas garantías que este contrae.
En cuanto a las presuntas violaciones de orden constitucional arguye en su escrito recursivo:
“Ciudadano Juez, debemos indicar, que uno de los componentes de al garantía omnicomprensiva del debido proceso, lo constituye el irrestricto r4espeto del orden publico procesal, cuya violación irrumpe con el derecho a la defensa. El artículo 49 constitucional traza el rectius de la actuación de los órganos judiciales y administrativos moldeado según los parámetros constitucionales de una garantía esencial que servirá de tés constitucional para verificar la validez, legitimidad y constitucionalidad de su actuar. En concreto, la actuación que se denuncia como inconstitucional vulnera el debido proceso al confiscar un bien inmueble de exclusiva propiedad de la sociedad de comercio L y M 2000, C.A. En este sentido, objetivamente se puede apreciar que la junta administradora Ah-Hoc, desganados por la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos; (SUNDDE), quebranto las formas procesales establecidas y dejo en total indefensión a mi representado, es por lo que solicitamos se sirva ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y una vez acorada esta, ordene la desocupación arbitraria y sin fundamento legal alguno del galpón.
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…omissis…
Entonces es evidente que los hechos y omisiones que ha incurrido la superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDEE) es una flagrante e inmediata violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, particularmente los contenidos en los artículos 49 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Adicionalmente, solicita medida cautelar de secuestro en los siguientes términos:
“Así, ciudadano Juez, en base al derecho previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que nos asiste el derecho que reclamamos; de conformidad con el articulo 558 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción previamente precisado y nos designe depositarios de conformidad con el articulo 599 numeral 7 y su ultimo aparte del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador en fecha 12 de febrero de 2009, tomo numero 19, numero 22, folios 1 al 3. Y por ende ante el mismo registro en fecha 19 de mayo de 2009, tomo numero 71, numero 27, folios 1 al 2, anexo a la presente solicitud el peliculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que el mencionado inmueble se está deteriorando por la desidia de quien de forma arbitraria asumió su posesión y por el inadecuado e irregular uso que se le está dando a la propiedad tal y como se aprecia de las pruebas promovidas con la presente pretensión de amparo constitucional.
En consecuencia solicitamos a este honorable tribunal que antes de ser citados los agraviantes se decrete la medida solicitad ay se oficie de inmediato al Juzgado Distribuidor Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines correspondientes”.
-IV -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión es admisible. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del ciudadano ANDRES ELOY MENDEZ GONZALEZ, en su condición de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado.
Líbrense boletas de notificación para ser entregadas en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección del accionado, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anéxese a la respectiva boleta copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente.
Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, así como al Procurador General de República, con remisión de la totalidad de las actas que conforman el expediente; para que puedan comparecer al acto de la audiencia oral, para la cual podrán concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación y oficios, y anéxese copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.147 En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 16.147
Leag/Dpm/mz
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 11 de Octubre de 2016, siendo las 09:30 a.m.
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