REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 31 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2013-001318

Visto comunicación Nº 01206, de fecha 26/09/2016, procedente de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, en el cual remite anexo actuaciones constante de cinco (05) folios útiles, contentivos de acta de la junta de trabajo para la redención, constancia de buena conducta, y constancia de trabajo a favor de su representando ciudadano DAWIR DANNY MORALES GUISAO, titular de la CI V-14.303.060. Visto el contenido de la solicitud de redención de pena, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04/05/2015, se efectuó ante el Juagado Primero de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 13/05/2015, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 68 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la ley especial que rige la materia. Asimismo se le condeno a la accesoria prevista en el artículo 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal

Según se evidencia en las actuaciones el penado DAWIR DANNY MORALES GUISAO fue detenido preventivamente el 28/03/2013, hasta la fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir al penado de autos, SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria de fecha 26/09/2016, que consta al folio ciento noventa y siete (197) de la tercera pieza, que el penado ha trabajado y estudiado mientras ha estado en recinto penitenciario, siendo que desde el día 12/05/2013 al 10/10/2014, en la ordenanza del econonomato del Internado Judicial de Carabobo. De la misma manera, en el periodo comprendido entre el 10/11/2014 al 17/04/2015, realizó actividades educativas dentro del Ciclo de Adiestramiento en Orden Cerrado en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara. Asimismo, desde el 01/08/2015 al 21/09/2016, cumple actividades dentro de la cuadrilla de limpieza en la Comunidad Penitenciaria de Coro; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de SETENCIENTOS OCHENTA Y TRES (783) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO UN (01) MES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 01/04/2023 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

En tal sentido, al penado DAWIR DANNY MORALES GUISAO, le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, las cuales conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS, UNO (01) MES, lo cual será a partir del día 21/03/2020.


El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado DAWIR DANNY MORALES GUISAO, suficientemente identificado ut supra, por lo que este HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO UN (01) MES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 01/04/2023 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, en consecuencia a partir del 21/03/2020, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Impóngase al penado DAWIR DANNY MORALES GUISAO de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, considera procedente, conforme al contenido del artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar el correspondiente EXHORTO al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado, hacer de su conocimiento el contenido del auto cómputo de la pena impuesta y en consecuencia, se ordena librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, anexo copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva y del auto cómputo de la pena y de la decisión hoy dictada, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BRIGGITTE BENITEZ