REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 31 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2011-000865
PENADO: LIENDO JOSE LUIS
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: LIENDO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.418.777 y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En fecha 16.04.2013, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 12.03.2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria conforme al contenido del artículo 67 hoy 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 17.07.2011, por lo que hasta el día de hoy el ciudadano antes mencionado lleva detenido CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÒN, que sumados a la redenciones de fechas 25/06/2014 por un tiempo de un (01) año dos (02) meses y once (11) días y a la redención de fecha 03/03/2016, por un tiempo de cinco (05) meses y veintidós días, da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO SIETE (07) MESES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo cual se evidencia que el penado cumplió las ¾ partes de la pena, es decir los seis años y tres meses.

Cursa en el presente asunto, la segunda pieza, CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del Internado Judicial de Carabobo, en la cual se evidencia que el penado de auto, durante su reclusión en ese establecimiento, ha observado una conducta buena, asimismo, cursa constancia de residencia de un familiar en donde va a residir el penado. Por lo que esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: URBANIZACIÒN BICENTENARIA, CALLE 03, CASA Nª 11, DE LA PARROQUIA BOCA DE AROA, SECTOR LAS DELICIAS, MUNICIPIO JOSE LAUREANO SILVA, ESTADO FALCON.
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza, e igualmente no verse involucrado en otro acto delictivo.
4) E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por un lapso de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES VEINTISIETE (27) DIAS.
5) Asimismo, deberá acudir ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón a los fines de incluirse en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y la reincidencia, pena accesoria impuesta por el Juzgado que dictare sentencia condenatoria en su contra.
6) Tiene igualmente prohibición de acercarse a la víctima, su lugar de residencia, trabajo o estudio, así como realizar actos de acoso u hostigamiento en contra de la misma.

En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide:

DISPOSITIVA

Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: LIENDO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.418.777, debiendo residir en la siguiente dirección: URBANIZACIÒN BICENTENARIA, CALLE 03, CASA Nª 11, DE LA PARROQUIA BOCA DE AROA, SECTOR LAS DELICIAS, MUNICIPIO JOSE LAUREANO SILVA, ESTADO FALCON, por un lapso de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, es decir hasta el día 01/08/2018, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta, sometido a las obligaciones antes descritas, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase un ejemplar de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Internado Judicial de Carabobo, a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Se ordena igualmente librar oficio a la Coordinación del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, solicitándole gestione lo conducente en relación al cumplimiento de la pena accesoria del Equipo Interdisciplinario de ese Circuito Judicial. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, al Defensor y la victima. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BRIGITTE BENITEZ