REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 27 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2014-004266

Revisadas las actuaciones, en la cual consta escrito de presentado por el ABG. LUIS GONZAGA MACHADO ABREU, defensor privado del penado del proceso, por medio del cual realiza una serie de solicitudes respecto a su patrocinado.

En fecha 27/03/2015, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 09/12/2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 42 con la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, al pago de las penas accesorias contenidas tanto en el artículo 69.2 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En razón de ello y vista la solicitud realizada por la defensa este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud que le sea considerado a favor del mismo la redención por trabajo o estudio, como bien lo expresa la defensa en su escrito, el mismo ha estado detenido primeramente en la Estación Policial de Bejuma, siendo posteriormente trasladado al Comando de la Policía estadal de Carabobo, con sede en la Población de Puerto Cabello, no obstante hasta la presente fecha no cursa en este despacho judicial, acta emitida por la junta de redención del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, conformada según lo contempla la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por lo cual no puede quien decide acordar la redención de la pena del ciudadanos JESÚS ALFREDO BLANCO, ya que no se cumple con los requisitos exigidos por en el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la ley que regula la materia.

SEGUNDO: Ahora bien, aduce también la defensa técnica, que se ha violentado flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que hasta la presente fecha no se le ha realizado la evaluación psicosocial, es decir el pronóstico de clasificación de conducta a su representado, a los fines de imponer al ciudadano de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual le corresponde aplicar por no superar la pena impuesta los cinco años de prisión, para ello es importante destacar que este Órgano Jurisdiccional, según lo que se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, en reiteradas oportunidades ha ordenado librar lo conducente a los fines que le sea practicado el mismo, por el órgano correspondiente, según lo contempla el numeral primero del artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual si bien es cierto se encuentra recluido en un comando policial, este juzgado con ocasión a solicitud realizada por la defensa, ordenó el traslado del ciudadano a los fines que le fuera practicado el respectivo informe a la sede de la Comandancia General de la Policial del estado Carabobo, en donde se llevaba a cabo para el momento, plan de descongestionamiento por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, aunado a ello se ha ordenado lo conducente para su ingreso en un recinto penitenciario.

TERCERO: De la misma manera, el profesional del derecho que defiende los derechos del penado solicita a este Juzgado se acuerde a favor del mismo, alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, o la conmutación de la pena, para ello es importante hacer constar que para la aplicación de alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, debe concurrir los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 488 del texto adjetivo penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Para ello, debe quien decide, en primer lugar, dejar constancia el tiempo de detención que lleva el penado de autos, quien fue detenido en fecha 27/08/2014, acordándose una medida judicial privativa de libertad en su contra, la cual ostenta hasta ahora, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, faltándole por cumplir UN (01) DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

Evidenciándose que en el presente asunto, no nos encontramos ante la presencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, para el otorgamiento, ya que si bien es cierto el penado de autos tiene el tiempo de pena cumplida para ellos, no le ha sido practicado el pronóstico de clasificación y conducta por la Junta evaluadora del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, por lo cual no le puede ser acordado alguna de las formulas previstas en dicho ordenamiento jurídico, en consecuencia se considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por su defensa y en consecuencia NIEGA la aplicación de alguna de las formular alternativas al cumplimiento de pena favor del ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO, suficientemente identificado ut supra, por no llenar los requisitos exigidos.

CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de conmutación de la pena, conforme a las previsiones de los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido tres cuartas partes (¾) partes de su condena, haya observado buena conducta, no sea reincidente y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.

Para ello según se evidencia del cómputo efectuado el penado ha cumplido efectivamente la pena por un tiempo de dos (02) años y dos (02) meses, de modo pues, que esta Jueza constata que el penado NO ha cumplido las tres cuartas partes (¾) partes de su condena, que equivalen a dos (02) años, seis (06) meses y quince (15) días, advirtiendo que se encontrará apto para hacerse acreedor de la conmutación solicitada transcurrido el tiempo restante, es decir cuatro (04) meses y quince (15) días, a partir de fecha 14/03/2017 a las 12:00 horas de la noche, el cual procederá siempre y cuando conste los requisitos correspondientes, en consecuencia por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido del artículo 53 del Código Penal, por cuanto el penado no cumple con los requisitos exigidos; este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por su defensa y en consecuencia NIEGA la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado JESÚS ALFREDO BLANCO, suficientemente identificado ut supra, por no llenar los requisitos exigidos por los citados artículos.


QUINTO: Igualmente, solicita la defensa privada el traslado urgente del penado de autos al Internado Judicial de Carabobo, se oficie lo conducente y se nombre correo especial al mismo, para llevar las comunicaciones correspondientes, en tal sentido como bien ya lo había ordenado este juzgado, se ordena ratificar oficio al Comando Policial estadal Puerto Cabello “La Zulia”, a los fines que realice el traslado del penado de autos al Internado Judicial de Carabobo, así como a dicho internado para que reciba al penado JESÚS ALFREDO BLANCO, lugar donde cumplirá la condena impuesta en su contra. Así se decide.

SEXTO Ahora bien, cursa en las actuaciones comunicación procedente de la Fiscalía Séptima y de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, numero 09F7-0-3026-16, de fecha 11/10/2016, dirigida a la Fiscalía Superior del estado Cojedes y comunicación 09-FS-O-2265-16, de fecha 13/10/2013, dirigida a la Fiscalía Superior de este estado respectivamente, dirigida a la Fiscalía Superior de este estado, y remitidas a este Despacho, en las cuales informa que sobre el ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.502.386, pesan dos órdenes de captura emanada una por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Cojedes, según expediente Nª HJ21-P-2011-001379, y asunto seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese estado, en el asunto signando con el Nª HJ21-P-2014-002337, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, en perjuicio de la ciudadana Aura Mariali Gallardo Contreras, solicitando en razón de ello el traslado del ciudadano antes mencionado a esa sede judicial, en consecuencia este Juzgado ordena oficiar al recinto policial donde se encuentra actualmente detenido, así como al centro de reclusión ordenado en la presente decisión a los fines que sea trasladado con extrema urgencia y con las seguridad que el caso amerite a esa Circunscripción Judicial, y así puesto a derecho en cuanto a los proceso que se siguen en su contra. Así se decide.

SEPTIMO: Notifíquese al Ministerio y a la defensa de lo aquí decidido. Remítase copia certificada de la presente decisión al centro de reclusión actual del penado, anexándole boleta de notificación para el penado, de la cual deberá el señalado recinto carcelario acusar recibo a este tribunal. Líbrese los oficios correspondientes, en razón de lo aquí decidido. Diarícese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BRIGITTE BENITEZ