REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 13 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2010-000973

DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA

Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano MEUDYS JOSE PINO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.975.086; este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Se observa que en fecha 09/12/2014, se dicto sentencia condenatoria por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en contra del ciudadano MEUDYS JOSE PINO RIVERA, siendo condenado por ese Despacho Judicial a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo remitido en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Juzgado en funciones de ejecución.

Asimismo, en fecha 14/10/2015, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, procedió a dictar el auto de ejecución de sentencia en fecha librándose los actos de comunicación correspondientes para la comparecencia del penado de autos a los fines de ser impuesto del mismo.

Observando que en reiteradas oportunidades se ha fijado el respectivo acto de imposición, no obstante el mismo es diferido con ocasión a la incomparecencia del penado, asimismo consta resulta de notificación por medio de la cual el Alguacil José Sentuno, en fecha 07/04/016deja constancia que no se efectúa la citación del ciudadano por cuando es imposible ubicar sector con ese nombre, de la misma manera, en fecha 26/04/2016, el Coordinador Prnal del Alguacilazgo, deja constancia que no se practicó la citación por cuanto la dirección aportada no es suficiente para su ubicación.

Constatando además quien aquí decide, que se evidencia que la celebración del referido acto, ha sido diferida en reiteradas oportunidades, y siendo que no consta ningún otro medio por el cual pueda ser ubicado, ya que se ha realizado llamados a los números telefónicos aportados siendo infructuosa la misma, visto entonces que son reiteradas las oportunidades en las cuales ha sido diferido el acto por la incomparecencia del penado MEUDYS JOSE PINO RIVERA a los actos del proceso, por no poder se citado, e inclusive por el mismo no estar al pendiente del proceso que se sigue en su contra.

Visto todo lo antes expuesto, con respecto a lo antes planteado debe tomar en consideración y además dado el carácter vinculante de la misma, lo establecido en la Sentencia N° 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “

De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad de la cual goza, ya que al no aportar su nuevo lugar de residencia ni al estar pendiente de su proceso, impide la realización de la correpondiente audiencia, ante la contumacia demostrada durante el proceso; en consecuencia este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito, del cual se infiere que, al justiciable asumir un comportamiento abusivo del derecho que la ley le otorga de enfrentar el proceso penal en libertad, por haber incumplido con las condiciones establecidas en la ley; es por lo que esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano MEUDYS JOSE PINO RIVERA, a los fines de ser sometido al presente proceso penal que se le sigue; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano MEUDYS JOSE PINO RIVERA, Venezolano, fecha de nacimiento 11-08-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.975.086, de profesión u oficio Taxista, hijo de, Estilita Rivera (V), y Hugo Enrique Pino (V), domiciliado: en el Sector Simón Bolívar, manzana E, casa Nº 16, Guacara Estado Carabobo, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de ser sometido al presente proceso penal. Cúmplase. Líbrese orden de captura. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA


GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. BRIGGITE BENITEZ