REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 10 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2013-005999

PENADO: VICTOR ALFONSO VILLEGAS ROMERO

DEFENSA:
PRIVADA ABG. LILIANA CHAVEZ Y CINDY CAMPOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
CONDENA
DEFINITIVA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 11/11/2015, en contra del penado VICTOR ALFONSO VILLEGAS ROMERO, venezolano, natural de Guigue, estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-93, titular de la cedula N° V- 22.422.504, hijo de Rusmercy María Romero Ovalles (V) y Alfonso Ramón Villegas (V), de profesión u oficio cauchero, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana CARMEN VICTORIA DIAZ. Se exoneró al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado VICTOR ALFONSO VILLEGAS ROMERO, se encuentra detenido desde el día 27/10/2013, medida judicial privativa de libertad que se mantiene actualmente, por lo que el penado lleva detenido DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 27/10/2023, A LAS DOCE DE LA NOCHE.

Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se deja constancia en el presente computo.

El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES, toda vez que el tipo penal contra el cual se le sigue causa al penado de auto está tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual en base a la exposición de motivos, son considerados como delitos con violentan gravemente los derechos humanos, aunado a ello, si bien es cierto, el tipo penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, no está directamente establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción a la aplicación de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, el mismo se equipara al delito de violación el cual si se encuentra en dicha norma, ya que el tipo penal especial en cuanto a las características que lo configuran son las mismas que el previsto en el artículo 374 del Código Penal.

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 3, así como la del articulo 70 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo que de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; e igualmente podrá cumplir presentándose ante este Juzgado, la cual se aplicará en atención a sentencia 1675, de fecha 17/12/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, una vez cumplida la pena.
La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad.

Se hace constar que el penado, NO FUE CONDENADO al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: VICTOR ALFONSO VILLEGAS ROMERO, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES.
Impóngase al penado de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentre recluido en el Centro Penitenciario Rio del Dorado, ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, es por lo que se ordena librar EXHORTO, de acuerdo al contenido del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al presidente del Circuito Judicial Penal, de dicha entidad a los fines que designe un Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia de contra la Mujer que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado; remitiendo anexo copias certificadas de la presente decisión y del computo de ejecución de sentencia, a fin de que sea debidamente distribuido a un Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de dicha circunscripción. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe una Fiscalía en materia penitenciaria. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BRIGGITE BENITEZ