REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 10 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2013-003907
Visto comunicación Nª CP-1714-16, de fecha 11/08/2016, procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, en el cual remite anexo actuaciones constante de nueve (09) folios útiles, contentivos de acta de la junta de trabajo para la redención, constancia de buena conducta, y constancia de trabajo a favor de su representando ciudadano PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nª 7143.026. Visto el contenido de la solicitud de redención de pena, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25/04/2016, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 01/10/2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el segundo aparte del articulo 45 en concordancia con el artículo 65 hoy 68 numeral, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 66. 1 y 2 hoy artículo 69 numerales y 2 de la ley especial que rige la materia. Asimismo se le condeno a la accesoria prevista en el artículo 67 hoy artículo 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal
Según se evidencia en las actuaciones el penado PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO fue detenido preventivamente el 17/07/2013, hasta la fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir al penado de autos, TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria de fecha 11/08/2016, que consta al folio ciento setenta y cuatro (174) de la única pieza, que el penado ha trabajado como obrero de MANTENIMIENTO dentro del recinto carcelario, en los períodos comprendido entre: 02/12/2014 al 09/08/2016; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN (441) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de SIETE (07) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir DOS (02) AÑO NUEVE (09) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 05/08/2019 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.
En tal sentido, al penado PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, las cuales conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual será a partir del día 05/12/2017.
El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, suficientemente identificado ut supra, por lo que este HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de SIETE (07) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir DOS (02) AÑO NUEVE (09) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 05/08/2019 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, en consecuencia a partir del 05/12/2017, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Impóngase al penado PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) y siendo que en su oportunidad este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, consideró procedente, conforme al contenido del artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar el correspondiente EXHORTO al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado, hacer de su conocimiento el contenido del auto cómputo de la pena impuesta y como quiere que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta a ellos es por lo que se ordena librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, anexo copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva y del auto cómputo de la pena y de la decisión hoy dictada, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BRIGGITTE BENITEZ