REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 31 de Octubre de 2016.
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000279.
ASUNTO: GP31-S-2016-000279.
SOLICITANTE: LOIDA MARINA ARAUJO DE CANELO.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA ALVARADO MUÑOZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000177.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 06 de Junio de 2016, la ciudadana LOIDA MARINA ARAUJO DE CANELO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.417.803, de este domicilio, asistida por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.279, de este domicilio, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 478, folio 247, tomo 2, año 1969, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, documental que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud.
Afirma la solicitante que la referida Partida de Nacimiento, adolece de error en el segundo nombre su madre, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento.
Conjuntamente con su escrito de solicitud, consigna: Copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad. Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el Capítulo X del Título IV del Código de Procedimiento Civil.
Afirma la solicitante, que en el presente proceso de rectificación de su partida de nacimiento, no existen interesados que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre la solicitud aquí requerida, ya que la que pudiera estar interesada es su progenitora y la misma falleció en fecha 31 de marzo de 2016.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016 , se admite ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma, instándose a la solicitante a consignar copias certificadas tanto del acta de nacimiento como de defunción de su progenitora. En fecha 17 de junio de 2016, la solicitante otorga poder apud-acta a la abogada Gloria Alvarado Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.279.
En fecha 29 de junio de 2016, comparece el Alguacil de este Circuito ciudadano MICK MORILLO, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, no compareciendo en la oportunidad correspondiente, por lo que se entiende que nada tiene que objetar con lo solicitado.
En fecha 2 de agosto de 2016, comparece la abogada Gloria Alvarado Muñoz, con su carácter de autos, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Universal, siendo desglosado por auto de fecha 03 de agosto de 2016.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil Mick Morillo, en fecha 27 de septiembre de 2016.
En fecha 03 de octubre de 2016, la abogada Gloria Alvarado Muñoz con su carácter de autos, consigna su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad promueve los siguientes elementos probatorios: copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de sus hermanas ciudadanas Briceida Antonia Constante Araujo, Mariela Victoria y Constante Araujo, copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora, así como copia certificada del acta de defunción de la misma, siendo admitidas por auto de fecha 4 de octubre de 2016.
En fecha 14 de octubre de 2016, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la ciudadana LOIDA MARINA ARAUJO DE CANELO, ya debidamente identificada en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 478, folio 274, tomo 2, año 1969, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del citado año, en la que se incurre en error material, al ser colocado erróneamente el segundo nombre de su progenitora. A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial de la solicitante consigna:
1) Copia fotostática del acta de nacimiento de su representada, emitida por el Registro Principal Fraternidad, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, según acta Nº 478, de fecha folio 274, tomo 2, año 1969, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del citado año, en la que se puede visualizar, que el segundo nombre de la madre de la solicitante aparece como ANTOLINA.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 255, Folio 123, de los Libros de Nacimiento año 1954, en el que se visualiza en forma clara el nombre de la madre de la siguiente manera: JUANITA FELISA DE MARCIALE, y el apellido del progenitor como: MARCIALE.
3) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la hermana de la solicitante de nombre BRICEIDA ANTONIA, emitida por el Registro Civil Parroquia Unión, asentada bajo el Nº 801, año 1966, en la que se observa que el nombre y apellido de la madre fue escrito de la siguiente manera: MARIA ANTONIA CONSTANTE.
4) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la hermana de la solicitante de nombre MARIELA VICTORIA, emitida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad, asentada bajo el Nº 29, año 1958, en la que se observa que el nombre de la madre fue escrito de la siguiente manera: MARIA ANTONIA CONSTANTE
5) Copia certificada de la Partida de Defunción de la progenitora de la solicitante, expedida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el número 174, folio 174, año 2016, en la que se deriva que el nombre es MARIA ANTONIA CONSTANTE.
6) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, de la misa se puede evidenciar que el nombre es MARIA ANTONIA CONSTANTE.
Las anteriores documentales, permiten corroboran el alegato de la solicitante, en el sentido, que de las mismas se deriva que el segundo nombre correcto de la madre es ANTONIA, y no como incorrectamente fue colocado o trascrito en su acta de nacimiento, en consecuencia, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, es oportuno hacerle un llamado a la parte solicitante, toda vez que en el auto de admisión se le requirió que consignará tanto el acta de defunción de su difunta madre, como el acta de nacimiento de la misma, siendo que ésta última documental es la que demuestra en forma contundente y veraz el nombre correcto de su madre, no obstante, logra la solicitante con todas y cada una de las instrumentales anteriormente analizadas demostrar que efectivamente el segundo nombre de su madre fue trascrito en forma errada, aunado al hecho que en la presente rectificación no hubo oposición alguna.
De manera que de las anteriores documentales a las que se les otorgó su justo valor probatorio, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el nombre correcto de la madre del solicitante es MARIA ANTONIA CONSTANTE, siendo colocado erróneamente en su Partida de Nacimiento, en conclusión logra la solicitante demostrar su alegato, y, por tanto la presente solicitud debe prosperar.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 478, Folio 274, Tomo II, año 1969, de la siguiente manera: donde dice por: “MARIA ANTOLINA CONSTANTE...”, debe decir por: “…MARIA ANTONIA CONSTANTE…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. María Bethania Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 11:36 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. María Bethania Escalona.