REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de Octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2016-000474.
ASUNTO: GP31-S-2016-000474.
SOLICITANTES: ROBERT ANTONIO GONZALEZ y MIRTHA COROMOTO DE GONZALEZ.
ABOGADA ASISTENTE: DIGNA MANUELA SILVA DE PEROZA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2016-0000174.

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 20 de Septiembre de 2016, los ciudadanos ROBERT ANTONIO GONZALEZ y MIRTHA COROMOTO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.103.176 y V-10.247.419, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Digna Manuela Silva de Peroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.521, con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 28 de diciembre de 1991, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 128, año 1991, la cual consignan marcada con la letra “C”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana, Calle Principal Casa Nº 18, Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres Ronaymi Andreina y Roymir Alejandra González Rivero, venezolanas, mayores de edad, tal como se demuestra de las correspondientes Partidas de Nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad, asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho desde el 20 de octubre de 2002 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirla en fecha 23 de septiembre de 2016, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, procediéndose a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2016, compareciendo el mismo en fecha 14 de octubre de 2016, manifestando que nada tiene que objetar en que se resuelva la presente solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 07 de octubre de 2016, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecen, debidamente asistidos de abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1991, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 20 de octubre de 2002, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las hijas procreadas en el matrimonio, quienes a la fecha son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos ROBERT ANTONIO GONZALEZ y MIRTHA COROMOTO DE GONZALEZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 07 de octubre de 2016, asistidos por la abogada Digna Manuela Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 188.521, de este domicilio.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROBERT ANTONIO GONZALEZ y MIRTHA COROMOTO RIVERO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.103.176 y V-10.247.419, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Digna Manuela Silva de Peroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.521.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 28 de diciembre de 1991, por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 128, Año 1991.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA


Abg. Maria Bethania Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:06 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Maria Bethania Escalona.