REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 27 de Octubre de 2016.
206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000259.
ASUNTO: GP31-S-2016-000259.
SOLICITANTE: MANUEL ANIBAL MEIRELES PUERTA.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA ALVARADO MUÑOZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000175.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 24 de Mayo de 2016, el ciudadano Manuel Aníbal Meireles Puerta, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.138.861, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Gloria Alvarado Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.279, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de su Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Matrimonio, emitida por la Prefectura del Distrito Puerto Cabello, hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 36, folios 73 y 74, año 1975, señala el solicitante que le urge rectificar su acta de matrimonio, por cuanto se incurre en un error en la identificación de su segundo apellido, así como en el nombre y apellido de su progenitora.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida acta de Matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 30 de mayo de 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, asimismo se libró cartel de citación a los ciudadanos José de Jesús Meireles Puerta y Beatriz Geranis Meireles Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.604.256 y V-7.163.501, respectivamente, hermanos del solicitante sobre quienes puede obrar la presente rectificación, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 21 de abril de 2016 el ciudadano Manuel Aníbal Meireles Puerta, confiere poder apud acta a la abogada Gloria Alvarado Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.279.
En fecha 29 de junio de 2016, el Alguacil de este Circuito ciudadano Mick Morillo, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien en fecha 29 de junio de 2016 comparece presentando escrito mediante e cual manifiesta no tener ninguna objeción, en que se acuerde la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio.
En fecha 28 de julio de 2016, el Alguacil de este circuito ciudadano Luís Sánchez Ferrer, consigna boletas de citación de los ciudadanos José de Jesús Meireles Puerta Y Beatriz Granis Meireles Puerta, ya identificados, haciendo constar que fueron citados legalmente.
En fecha 28 de julio de 2016, comparece la apoderada judicial del solicitante abogada Gloria Alvarado Muñoz, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Universal, siendo desglosado por auto de fecha 29 de julio de 2016.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se dicta un auto mediante el cual apertura del lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose, en consecuencia dicha apertura y la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En fecha 23 de septiembre de 2016 fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Mick Morillo (folio 37).
En la etapa probatoria, comparece la apoderada judicial del solicitante abogada Gloria Alvarado Muñoz, consignando su correspondiente escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 04 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que se incurre en error en su partida de Matrimonio que reposa en la Prefectura del Distrito Puerto Cabello, hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, colocando su segundo apellido de manera incorrecta de la siguiente manera PUERTAS, siendo lo correcto PUERTA, sin “S”, de igual forma el nombre y apellido de su progenitora fue colocado en forma incorrecta a saber: MARIA PUERTAS DE MEIRELES, siendo lo correcto: ANDROMACA PUERTA LUGO, se colocó el nombre de María que era como comúnmente se le llamaba y no el de Andromaca, y se le colocó el apellido de su padre “de Miereles”, siendo que sus padres no eran casados, a fin de demostrar los errores antes indicados consigna, conjuntamente con el escrito de solicitud los siguientes elementos probatorios:
1) Copias certificada de su Acta de Matrimonio, mecanografiada y manuscrita, emitida por el Registro Civil, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 36, folios 73 y 74, año 1975, en la que se observa que se transcribió el segundo apellido del solicitante de la siguiente manera: “PUERTAS”, asimismo se puede visualizar que el nombre de la madre fue escrito de esta manera: “MARÍA PUERTA MEIRELES”.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato del solicitante, esto es que se colocó su segundo apellido “PUERTAS”, con “S”, y el nombre de su progenitora se transcribió como: “MARIA PUERTA DE MEIRELES”.
Posteriormente en la etapa probatoria, la apoderada judicial del ciudadano Manuel Aníbal Meireles Puerta, promueve los siguientes elementos de juicio:
1) Invoca a favor de su representado el mérito favorable de las actuaciones transcurridas en el presente juicio, entre ellas el hecho cierto que no hubo oposición a la solicitud de rectificación de acta de matrimonio.
Efectivamente, tal como lo señala la abogada del solicitante, una vez que se cumple, en fecha 28 de julio de 2016, con la citación de los ciudadanos José de Jesús Meireles Puerta y Beatriz Geranis Meireles Puerta, ambos debidamente identificados en la parte expositiva del presente fallo, a quienes se les indicó su deber de comparecer al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones a exponer lo que consideraran pertinente con relación a la presente solicitud, los mismos no comparecieron, por lo que se entiende que no tienen objeción alguna con que se acuerde la rectificación de acta de matrimonio aquí requerida.
2) Datos filiatorios de la progenitora del solicitante, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, San Felipe, de fecha 22 de abril de 2014, en el que identifica a la madre del solicitante como ANDROMACA PUERTA LUGO.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante, cuyos datos coinciden con los referidos datos filiatorios, y en la que se observa que el nombre al igual que en los datos filiatorios es: ANDROMACA PUERTA LUGO.
Las anteriores documentales, son apreciadas como documento administrativo, que al no haber sido desvirtuados en la presente solicitud, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de las menciones en ellas contenida, específicamente lo correspondiente a la identificación correcta del nombre de la progenitora del solicitante.
4) Copia certificada del acta de defunción de la madre del solicitante, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 52, folio 52, Tomo I, año 2015, en la que se puede verificar que el nombre de la misma es ANDROMACA PUERTA LUGO, pudiéndose evidenciar que en el ítem correspondiente a la identificación de los hijos (as) que deja la fallecida se encuentra el solicitante Manuel Aníbal Meireles Puerta, conjuntamente con sus hermanos José de Jesús Meireles Puerta y Beatriz Geranis Meireles Puerta, éstos últimos, como se señaló con antelación, no se presentaron a realizar oposición a la presente rectificación de acta de matrimonio solicitada por Manuel Aníbal Meireles.
5) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, emitida por el Registro Civil del estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 400, año 1948, en la que se observa la inserción de una nota marginal, en virtud de la rectificación que se efectuó sobre la referida partida de nacimiento, en cuanto al estado civil del padre del solicitante, y el nombre de su madre, visualizándose que a la citada ciudadana se le rectificó su nombre como ANDROMACA PUERTA LUGO, asimismo se deriva de la acta en cuestión, que el progenitor del solicitante aparece en lo que respecta a su estado civil como casado, pero no con la madre del solicitante, toda vez que se hace constar que el niño que presenta es su hijo natural reconocido.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de matrimonio del ciudadano MANUEL ANIBAL MEIRELES PUERTA, se colocó el nombre y apellido de su progenitora en forma incorrecta, razón por la cual tales probazas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la solicitante demostrar su alegato al respecto. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO Y ORDENA al Registro Civil del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esos Despachos, anotada bajo el Nº 36, folios 73 y 74, año 1975, de la siguiente manera: en donde dice: “…MANUEL ANIBAL MEIRELES PUERTAS…”, debe decir: “…MANUEL ANIBAL MEIRELES PUERTA.” que es lo correcto y verdadero, asimismo en donde dice: "…MARIA PUERTA DE MEIRELES…” debe decir: “…ANDROMACA PUERTA LUGO…” que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por el solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. María Bethania Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 12:030 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. María Bethania Escalona.