REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 25 de Octubre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000533.
ASUNTO: GP31-S-2016-000533.
SOLICITANTE: LAURA CLISANCHEZ BARRADAS.
ABOGADA ASISTENTE: MINERVA ADA CAMBERO SOTO.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS.
RESOLUCION Nº: 2016-000172.
En fecha 06 de Octubre de 2016, la ciudadana LAURA CLISANCHEZ BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.909.830, debidamente asistida por la abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.666, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho y el del ciudadano JUSTO RAFAEL COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.169.020, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo JUSTO RAFAEL COLINA CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.774.056, quien falleció AB-INTESTATO, el 10 de Marzo de 2016, según se evidencia de acta de defunción, que anexan en copia certificada de su original a la presente solicitud, emitida por el Registro Civil, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 425, Tomo II, Año 2016.
La solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición y la del ciudadano JUSTO RAFAEL COLINA GONZALEZ, consignando, asimismo, copia certificada del acta de Nacimiento del De-Cujus, antes identificado, a los fines de demostrar su filiación y la del ciudadano Justo Rafael Colina González, con el mismo.
En fecha 25 de octubre de 2016, se procedió a interrogar a las testigos promovidas por la solicitante ciudadanas EVILMAR COROMOTO TORRES PIÑA y JENNY DEL CARMEN PALACIOS CLISANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.612.179 y V-16.184.803, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas, anteriormente identificadas, adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos LAURA CLISANCHEZ BARRADAS y JUSTO RAFAEL COLINA GONZALEZ, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó JUSTO RAFAEL COLINA CLISANCHEZ, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. Alicia maría Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. María Bethania Escalona.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,
Abg. María Bethania Escalona.