REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EMEN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de Octubre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000534.
ASUNTO: GP31-S-2016-000534.
SOLICITANTE: ERICKA ALVAREZ CAMPOS, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MALCIAR CASTRO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000169.

PARTE
NARRATIVA
En fecha 07 de octubre de 2016, la abogada ERICKA ALVAREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.196.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.120, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MALCIAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.305.468, tal como consta en poder general que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 5, Tomo 71, folios 16 al 18, que consigna marcado “A”, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que une a su representado con la ciudadana CARMEN GRACIELA GARCIA, de quien no aporta más identificación, manifiestan en dicho escrito, que los anteriores ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 23 de abril de 1974, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 155, Tomo I, año 1974, la cual consignan marcada con la letra “B”, exponen igualmente la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, Avenida Principal, Casa Nº 47-60, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijas, venezolanas, mayores de edad, asimismo exponen que durante la unión matrimonial de su representado con la ciudadana Carmen Graciela García no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman la solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre su poderdante y su cónyuge, que afectaban su estabilidad emocional, se separaron de hecho desde el 17 de diciembre de 2010 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

PARTE II
MOTIVA
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, teniéndose para proveer; ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
En la presente solicitud fueron consignados los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Malciar Castro y Carmen Graciela García, emitida por el Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo,
2) Poder general otorgado a la abogada ERICKA ALVAREZ CAMPOS, por el ciudadano MALCIAR CASTRO, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha seis 21 de junio de 2016, el cual le da facultad para intentar demandas, desistirla, darse por citada, notificada, convenir, reconvenir, intentar cualquier recurso, promover y evacuar pruebas y representarlo en cualquier oficina pública.
El Poder General, es aquel que le confiere al apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales, así como el Poder Especial, es aquel que le confiere al apoderado facultades específicas, para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado, dentro de los poderes especiales hay unos más amplios que otros y así hay poderes especiales para un juicio, donde el apoderado tiene las facultades para llevar a cabo todos los actos del proceso, necesarios para la defensa de los intereses de su mandante, pero circunscrito únicamente, a ese poder especifico, para ese juicio determinado.
Para el divorcio 185-A, lo único es que los poderes deben ser especiales y específicos, donde se faculte para cada acto del proceso de manera clara. Solo basta la presencia de uno de los conyugues y que el poder sea debidamente autenticado si es aquí en Venezuela ante una Notaria o si es Internacional Ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, el poder otorgado por el ciudadano MALCIAR CASTRO, a la abogada ERICKA ALVAREZ CAMPOS, es un poder general, el cual es otorgado para todos los asuntos judiciales, y para ella actuar en representación del ciudadano antes identificado, debe ser un poder especial, que es aquel otorgado para un asunto señalado, en este caso para solicitar y suscribir el divorcio por mutuo acuerdo de los ciudadanos MALCIAR CASTRO y CARMEN GRACIELA GARCIA, es por lo que el Tribunal, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A. Y así se decide.




CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la solicitud de Divorcio Artículo 185-A, interpuesta por la abogada ERICKA ALVAREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.196.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.120, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MALCIAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.305.468, contra la ciudadana CARMEN GRACIELA GARCIA.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Maria Bethania Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:36 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Maria Bethania Escalona.