REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000175
ASUNTO: GP31-V-2012-000175
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL Y RESIDENCIAL “ENNA TORRE II”, representada en juicio por su presidenta, la ciudadana GLORIA SUSANA CROQUER LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.247.341.-
DEMANDADOS: LORIMAR MARIN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.569.367.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2012-000175
RESOLUCIÓN Nº 2016-000165 Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil

En fecha 26 de Octubre de 2.012, se admitió la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) que interpusiera la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL Y RESIDENCIAL “ENNA TORRE II”, representada en juicio por su presidenta, la ciudadana GLORIA SUSANA CROQUER LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.247.341, actuando debidamente asistida por la abogada Daisy Pulido Sánchez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.365, contra la ciudadana LORIMAR MARIN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.569.367, como parte demandada.
En su libelo, la parte demandante señala que acude ante este Tribunal, a fin de demandar a la ciudadana LORIMAR MARIN, por cobro de bolívares por la vía intimatoria, en virtud de su representada emitió veintitrés (23) facturas de pago contra la demandada de autos, quien se encontraba residenciada en el Piso 3, Apartamento 3-E del Conjunto Residencial antes mencionado, correspondientes dichas facturas a la obligación del pago de condominio correspondiente a los meses: Noviembre y Diciembre del año 2.010, por la cantidad de Bs. 233,96, y Bs. 187,85, respectivamente; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011, por la cantidad de Bs. 200,20, Bs. 176,92, Bs. 174,96, Bs. 179,74, Bs. 151,00, Bs. 162,69, Bs. 277,03, Bs. 254,83, Bs. 229,83, Bs. 232,02, Bs. 209,77 y Bs. 200,33, respectivamente; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.012 por la cantidad de Bs. 246,91, Bs. 226,25, Bs. 222,74, Bs. 249,49, Bs. 236,57, Bs. 251,29, Bs. 249,53, Bs. 245,51 y Bs. 257,82 respectivamente, (acompañadas todas ellas en originales junto con su libelo de demanda y marcadas cada una de ellas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U y V, respectivamente) siendo el caso que la demandada de autos se niega rotundamente a cancelar dichas facturas, es por ello que acude ante este Tribunal a demandarla por Cobro de Bolívares por la vía intimatoria por constituir las facturas emitidas titulo ejecutivo suficiente para acceder a la vía intimatoria a fin de que su deudora conviniera o que a ello fuese condenada por este Tribunal al pago de las cantidades expresadas en las facturas libradas en su contra, los intereses moratorios vencidos desde la fecha de emisión de las facturas hasta la fecha de la sentencia definitiva, que los montos demandados sean indexados a fin de que se ajusten a la corrección monetaria y las costas y costos del presente procedimiento, fundamentando su demanda en los artículos 274, 640, 644, 646 y 649 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento cincuenta y cuatro (54) corre inserta la diligencia de fecha 03 de Octubre del año 2.016, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual expone desistir de la demanda.
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO.
Llegada la oportunidad legal para decidir, sobre el desistimiento planteado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir de ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En articulo 264 ejusdem, dispone:
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones...”

En el caso de marras, se observa, que se cumple con los requisitos esenciales para el desistimiento, toda vez que consta en actas en forma autentica, el desistimiento y el mismo fue planteado en forma simple y especifica por la parte actora.
Realizado el anterior análisis, no le queda a este sentenciador, otro camino que homologar el desistimiento por la parte actora-solicitante, en los términos por ella expuestos. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento planteado por la abogada Daisy Pulido debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de la presente demanda, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL Y RESIDENCIAL “ENNA TORRE II”, representada en juicio por su presidenta, la ciudadana GLORIA SUSANA CROQUER LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.247.341, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declarada consumado el acto.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de Octubre (10) de Dos Mil Dieciséis (2.016). Siendo las 09:56 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA