REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, siete (07) de octubre (10) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000583
ASUNTO: GP31-S-2015-000583
DEMANDANTE: YARISA MARGARITA MONTILLA DE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.463.469 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONTILLA OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.271.295 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° PJ042016000116
SEDE: CIVIL
I
Se inicia la presente causa en fecha 05-08-2015, por demanda de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana YARISA MARGARITA MONTILLA DE MORILLO, asistida por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en beneficio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONTILLA OBISPO, todos antes identificados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal previa distribución. En fecha 12-08-2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONTILLA OBISPO, para ser interrogada por la ciudadana Jueza e interrogar a los parientes o amigos, fijándose el día y hora para sus comparecencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar al Director del Seguro Social Hospital Molina Sierra y al Hospital Naval Francisco Isnardi, al área de Neurología ambos de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines que practiquen reconocimiento médico legal y determinar la condición mental de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONTILLA OBISPO.
En fecha 13-08-2015, compareció la ciudadana Yarisa Margarita Montilla de Morillo, titular de la cédula de identidad No V-5.463.649, debidamente asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, I.P.S.A. No 24.305, y otorgo poder apud acta a los abogados Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namias, Mariangeles Pigorini Bello y Marlene Pulido Vidal, I.P.S.A. Nros 27.202, 88.568,230.600 y 24.305 respectivamente.
En fecha 21-09-2015, compareció el alguacil de este Circuito y mediante diligencia hizo constar haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público
En fecha 30-09-2015, compareció la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público y presentó escrito constante de un folio útil en el que se pronuncia con respecto al presente procedimiento, manifestando que se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 09-08-2016 se recibieron Informes médicos proveniente del Servicio de Neurología del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi de esta ciudad y original de Informe Psiquiátrico emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. José Molina Sierra, agregados a los autos en fecha 10-08-2016.
En fecha 11-08-2016 se dicto auto fijando la declaración de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONTILLA OBISPO y la de los ciudadanos GILBERTO RAFAEL MORILLO MEDINA, MAGNA RAMONA MORILLO MEDINA, ENERIDA JOSEFINA MORILLO MEDINA y KAROL ADRIANA MORILLO.
En fecha 20-09-2016 se levanto acta por ser el día y hora fijado para el interrogatorio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONTILLA OBISPO, se dejo constancia de las personas presentes en el acto; así mismo se dejo constancia de la presencia de la interdictada antes mencionada, procediendo la ciudadana Jueza a realizar varias preguntas a la antes mencionada ciudadana a las que contestó de la siguiente manera: “Que se llama Goya”; “que vive actualmente con yari”, respuesta que dio con dificultad. Estampo huellas dactilares por no saber firman.
En fecha 26-09-2016, se levantaron actas por ser las oportunidades fijadas para la comparecencia y deposición de los testigos GILBERTO RAFAEL MORILLO MEDINA, MAGNA RAMONA MORILLO MEDINA, ENERIDA JOSEFINA MORILLO MEDINA y KAROL ADRIANA MORILLO MONTILLA, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado a cada uno por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos de la ciudadana a interdictar.
Siendo la oportunidad para dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino y tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, esta Juzgadora observa:

II
Corren inserta del folio 53 al 60 del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: GILBERTO RAFAEL MORILLO MEDINA, MAGNA RAMONA MORILLO MEDINA, ENERIDA JOSEFINA MORILLO MEDINA y KAROL ADRIANA MORILLO MONTILLA de las deposiciones se desprende que los declarantes son cuñado, amigos y tía de GREGORIA JOSEFINA MONTILLA OBISPO (interdictada) y por lo tanto la conocen todos, dicen que tienen conocimiento que la ciudadana YARISA MARGARITA MONTILLA de MORILLO, esta solicitando la interdicción de su hermana GREGORIA JOSEFINA MONTILLA OBISPO, por que el es la que la está cuidando desde que su madre murió y la representa para todos los aspectos legales, así mismo manifestaron que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONTILLA, esta incapacitada, que sufre de epilepsia y retraso mental.
Analizando las declaraciones antes mencionadas se evidencia que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONTILLA, esta bajo el cuidado de su hermana, siendo ella quien de mejor manera la cuida incluso desde antes de morir su madre, así mismo de las declaraciones se desprende el vinculo que une a GREGORIA JOSEFINA MONTILLA es de consanguinidad (hermana) de YARISA MARGARITA MONTILLA, por lo tanto queda demostrado el “parentesco por consanguinidad”, y que la ciudadana antes mencionada esta incapacitada para valerse por si misma lo cual deriva según el escrito de solicitud y de las declaraciones antes señaladas es por causa de haber epilepsia y retraso mental, y que se encuentra imposibilitada para realizar actividades como comer, asearse sin supervisión, al igual que para tomar decisiones, dependiendo total y absolutamente de YARISA MARGARITA MONTILLA.
Por otro lado, corre a las actas procesales al folio 45 del expediente, Informe médico de fecha 20-06-2016 proveniente del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi. Departamento de Neurología, realizado por la Doctora MARITZA J. MARTINEZ BOCOURT, Medico- Neuróloga, matriculada con el N° M.S.D.S 47.490, practicado a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONTILLA, mediante el cual deja constancia que se trata de paciente que según su condición discapacitante que limita su desarrollo intelectual, social, laboral se sugiere la supervisión y cuidados de sus familiares.
Igualmente corre a las actas procesales al folios del 46 al 48 del expediente, Informe médico de fecha 12-07-2016 proveniente del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, realizado por el Doctor JULIO ZERPA SALAS, Médico Psiquiatra, matriculado con el No M.S.D.S. 53064, practicado a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONTILLA, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente en quien presenta criterios de Organicidad Cerebral probablemente condicionada por parto intradomiciliario, más epilepsia aunado al retraso psicomotor en grado severo que imposibilita a la paciente a funcionar de forma independiente y reconocimiento de niveles de riesgo de vida, no siendo capaz de abstracción de situaciones. Dicha condición es definitiva y no esta sujeta a cambios significativos.
Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta la mencionada ciudadana aunado a que este Tribunal declaro personalmente a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONTILLA, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONTILLA OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.271.295, propuesta por la ciudadana YARISA MARGARITA MONTILLA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.463.649, por tratarse de una persona que presenta ENFERMEDAD DE EPILEPTICA CON RETARDO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR, DISCAPACIDAD MIXTA COMPONENTE MOTRIZ, COGNITIVO Y LENGUAJE., la cual la hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, se considera que presenta condiciones cognitivas que la hacen depender de cuidados permanentes por familiares, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutor Interino a la ciudadana YARISA MARGARITA MONTILLA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.463.649, de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONTILLA OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.271.295 y de este domicilio, en su condición de hermana, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada antes identificada, y cuidar de ella, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro Civil competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.

Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana., quedando anotada bajo el N° PJ042016000116, dejándose copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES