REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, Siete (7) de octubre (10) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000572
ASUNTO: GP31-S-2015-000572
SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y YESSICA MARILIEXI PEÑALOZA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.665.646 y V-14.302.090 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: YARSENIA VANEGAS, inpreabogado No. 54.709, de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ042016000114

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y YESSICA MARILIEXI PEÑALOZA LAMEDA, antes identificados, asistidos por la abogada YARSENIA GEANETTE VANEGAS de ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.709, correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a este Tribunal, solicitando decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron haber contraído matrimonio civil en fecha 24 de Octubre de 2.014, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que se anexa junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Manifiestan que el matrimonio se celebro bajo el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales que celebraron antes del matrimonio Civil. Indican que después que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Cumboto Norte, Quinta Coromotana, A-57, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Declaran que durante su unión conyugal no procrearon hijos, se le dio entrada y se admitió la solicitud en fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 12 de agosto de 2015, comparecieron los solicitantes LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y YESSICA MARILIEXI PEÑALOZA LAMEDA voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos por la abogada YARSENIA GEANETTE VANEGAS de ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 54.709 y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folio 17).
En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció la solicitante YESSICA MARILIEXI PEÑALOZA LAMEDA, debidamente asistida por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el inpreabogado No 70.032 y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio.
En fecha 22 de septiembre 2016, se dicta auto acordando la notificación del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO, titular de la cédula de identidad No V-13.665.646, a fin de que manifiesta si hubo o no reconciliación alguna y de no comparecer en el lapso de 3 días de despacho siguientes a la notificación éste Tribunal procederá a dictar sentencia.
En fecha 29 de septiembre de 2016, comparece el alguacil del Circuito y mediante diligencia hace constar haber practicado la correspondiente notificación de Luis Alejandro Martínez Candelo.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada, el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y YESSICA MARILIEXI PEÑALOZA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.665.646 y V-14.302.090 respectivamente, asistidos por la abogada, YARSENIA GEANETTE VANEGAS de ALVAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 54.709, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 24 de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 94, Folio 74, Tomo II, Año 2015, y que corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente.
Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ042016000114 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº PJ042016000114