REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, tres (03) de octubre (10) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000408
ASUNTO: GP31-S-2016-000408
SOLICITANTES: ANGELICA MARYELIS GONZALEZ COLMENAREZ y RAMON ELIAS MANRRIQUE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.742.384 y V-19.744.598, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ042016000111.
Mediante escrito presentado en fecha 19-07-2016, por los ciudadanos ANGELICA MARYELIS GONZALEZ COLMENAREZ y RAMON ELIAS MANRRIQUE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.742.384 y V-19.744.598, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.949, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Libertador de Miquija (parte alta) s/n jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Indican debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre ellos que afectaron su estabilidad emocional, decidieron separarse de hecho en fecha 05 de febrero de 2011 hasta la actualidad, por lo que se produjo una ruptura prolongada de su vida en común y no existe la intención de reanudar su vida en común. Manifestaron que en su unión conyugal no procrearon hijos. De igual manera manifestaron no haber adquirido bienes durante su unión conyugal, por lo que nada hay que liquidar.-
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 19-07-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 22-07-2016, se le dio entrada y admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 28-07-2016, compareció Angélica Maryelis González Colmenares, titular de la cédula de identidad No V-22.742.384 y debidamente asistida consigno los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03-08-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado ALBERTO MEJIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Novena del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fecha 05-08-2016, el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público abogado ALBERTO MEJIAS, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio.
En fecha 09-08-2016, comparecen los ciudadanos ANGELICA MARYELIS GONZALEZ COLMENAREZ y RAMON ELIAS MANRRIQUE FUENTES, titular de las cédulas de identidad Nros V-22.742.384 y V19.744.598 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARLENE PULIDO VIDAL, inpreabogado No 24.305 y ratificaron su escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANGELICA MARYELIS GONZALEZ COLMENAREZ y RAMON ELIAS MANRRIQUE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.742.384 y V-19.744.598 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 15 de diciembre de 2007, en la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio Nº 138, folio 275, Tomo I, Año 2007, que corre inserta a los folios del 3 al 4 del expediente.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado durante la unión conyugal tampoco en cuanto a la comunidad conyugal, por cuanto no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ042016000111 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EGO
Sentencia Definitiva Nº PJ042016000111
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