REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, tres (03) de octubre (10) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000249
ASUNTO: GP31-S-2015-000249
SOLICITANTES: REYVIR JOSE VENTURA GRATEROL y YELIANA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.822.855 y V-18.108.157 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN TERESA SAYAGO, inpreabogado No. 78.410, de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ042016000112.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos REYVIR JOSE VENTURA GRATEROL y YELIANA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.410, correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a este Tribunal, solicitando decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de 2.011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que se anexa junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Indican que después que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Rancho Grande, calle 31, apartamento 03-02, Bloque de INAVI, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Declaran que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se le dio entrada y se admitió la solicitud en fecha 13 de abril de 2015.
En fecha 21 de abril de 2015, comparecieron los solicitantes REYVIR JOSE VENTURA GRATEROL y YELIANA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos por la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 78.410 y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folio 8).
En fecha 17-12-2015, comparece la ciudadana YELIANA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.108.157 debidamente asistida y confirió Poder Apud Acta a la abogada CARMEN TERESA SAYAGO.
En fecha 31 de MAYO de 2016, compareció la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el inpreabogado No 78.410, y en su carácter de Apoderada judicial de la solicitante YELIANA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio.
En fecha 07 de Junio 2016, se dicta auto acordando la notificación del ciudadano REYVIR JOSE VENTURA GRATEROL, titular de la cédula de identidad No V-17.822.855, a fin de que manifiesta si hubo o no reconciliación alguna y de no comparecer en el lapso de 3 días de despacho siguientes a la notificación éste Tribunal procederá a dictar sentencia.
En fecha 11 de Agosto de 2016, comparece el alguacil del Circuito y mediante diligencia hace constar haber practicado la correspondiente notificación de REYVIR JOSE VENTURA GRATEROL.
Estando en el lapso para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada y la notificación practicada, el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos REYVIR JOSE VENTURA GRATEROL y YELIANA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.822.855 y V-18.108.157 respectivamente, asistidos por la abogada, CARMEN TERESA SAYAGO, inpreabogado No. 78.410, de este domicilio, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 15 de diciembre del año Dos Mil once (2011), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 223, Año 2011, y que corre inserta al folio 3 del expediente.
Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ042016000112 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº PJ042016000112