REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dieciocho (18) de octubre (10) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000536
ASUNTO: GP31-S-2015-000536
SOLICITANTES: DANIEL DAVID ANSELMI JIMENEZ y DORIS AYARIS ALVAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.822.906 y V-19.095.376 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGIE CEDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.537.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPRACION DE CUERPOS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº PJ042016000129.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DANIEL DAVID ANSELMI JIMENEZ y DORIS AYARIS ALVAREZ FLORES, asistidos por la abogada ANGIE CEDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.537, antes identificados, en fecha 23-07-2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 29-07-2015 se dicto auto dándole entrada y se admitió la solicitud, ordenándose dar cumplimiento al artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, una vez que los solicitantes comparecieran ante el Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 23-07-2015, fecha en la cual que los solicitantes presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, así como desde el día 29-07-2015 fecha en que se admitió la solicitud y hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no evidenciándose de autos ninguna otra actuación; se hace necesario hacer la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de separación de cuerpos, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los solicitantes a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 29-07-2015 a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DANIEL DAVIS ANSELMI JIMENEZ y DORIS AYARIS ALVAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.822.906 y V-19.095.376 asistidos por la abogada ANGIE CEDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.537, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La SECRETARIA
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva No PJ042016000129
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