REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, catorce (14) de octubre (10) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000070
ASUNTO: GP31-V-2016-000070
DEMANDANTES: CARLOS ENRIQUE GRAMMATICA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.481.281.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.593.732 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 121.582.
DEMANDADA: JUAN MANUEL LEON ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.554.879, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: HILDA BARRETO y JESSICA DELLEPIANE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.498 y 39.631 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SEDE: Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° PJ042016000126
NARRATIVA
En fecha 30 de Mayo del año 2016, se distribuyo la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal. En fecha 30 de Mayo del año 2016 se le dio entrada y se admite demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GRAMMATICA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.481.281, asistido por la abogado ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, inpreabogado No 121.582, contra el ciudadano JUAN MANUEL LEON ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.554.879. En fecha 07-06-2016 se le dio entrada y se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para la contestación ala demanda. En fecha 04 de julio de 2016 compareció el actor y otorga poder apud acta a las abogadas GRISELDA RODRIGUEZ y ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 116.277 Y 121.582 RESPECTIVAMENTE. En fecha 14 de julio de 2016 comparece el alguacil de este Circuito y mediante diligencia hace constar haber practicado la citación personal de JUAN MANUEL LEON ZULUAGA, parte demandada. En fecha 09-08-2016 comparece la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 19 de septiembre de 2016, se dicto auto fijando la audiencia preliminar. En fecha 26 de septiembre de 2016, siendo el día y hora fijados se realiza audiencia preliminar, encontrándose presentes ambas partes –demandante y demandada- en la que solicitaron al Tribunal se prolongará la audiencia con el fin de llegar a una acuerdo entre ambas partes, lo que fue acordado por el Tribunal. En fecha 29 de septiembre de 2016 comparece el demandado de autos y otorga poder apud acta a las abogadas JESSICA DELLEPIANE y LUZ MARINA BERMUDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 39.631 y 227.269 respectivamente. En fecha 06 de octubre de 2016, encontrándose presentes tanto la parte actora como la parte demandada, se Celebró la prolongación de la audiencia preliminar, en la que la parte actora manifiesta concederle al demandado un lapso de Un (1) año y Seis (6) meses para que este desocupe el local arrendado y que el pago de los arrendamiento serán recibidos por la abogado ELIZABETH ROJAS, lo que fue aceptado por la parte demandada.
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia de preliminar, celebrada; considera quien juzga que las partes lo que realizan es una TRANSACCION. Se evidencia que dicho convenimiento fue aceptado por la parte demandada al manifestar su voluntad de aceptar la propuesta de la actora y suscribir el acta.
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizado por la parte demandada ciudadana JUAN LEON, asistido por la abogadas HILDA BARRETO y JESSICA DELLEPIANE.
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En base a los preceptos constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 06-10-2016, realizado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GRAMMATICA y JUAN MANUEL LEON ZULOAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.481.281 y V-24.554.879 respectivamente, asistidos por las abogadas ELIZABETH ROJAS y JESSICA DELLEPIANE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.582 y 39.631 respectivamente, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En tal sentido, en fundamento al mencionado Artículo 256, en virtud de la transacción celebrada, es por lo que éste Despacho da por consumado dicho acto, HOMOLOGA LA TRANSACCION, y acuerda tenerla como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° JP042016000126 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG
|