REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, once (11) de octubre (10) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2015-000008
ASUNTO: GP31-T-2015-000008
DEMANDANTE: Abg. JAHAIRA PEREZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad No V-7.159.584, inscrita en el inpreabogado No 24.304, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano NEYSHER JOSE GUERRA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad no V-14.536.837.
DEMANDADO: TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1.977, bajo el No 02, Tomo 41-B con ratificación de la Junta Directiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el No 10, Tomo 374-A.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.705.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ042016000121

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO titular de la cédula de identidad No V-7.159.584, inscrita en el inpreabogado No 24.304, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano NEYSHER JOSE GUERRA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad no V-14.536.837, incoada contra la empresa TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1.977, bajo el No 02, Tomo 41-B con ratificación de la Junta Directiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el No 10, Tomo 374-A., por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial en fecha 22-07-2015, correspondiendo por Distribución a este Tribunal su tramitación.
En fecha 28-07-2015, se le dio entrada y admitió, ordenando su tramitación por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-08-2015, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna copias fotostáticas necesarias para la práctica de la citación de la demandada y medios necesarios para tal fin.
En fecha 07-10-2015, comparece el alguacil de este Circuito Judicial y mediante diligencia hace constar no haber podido practicar citación personal de la demandada de autos.
En fecha 21-10-2015, comparece el alguacil de este Circuito Judicial y mediante diligencia hace constar no haber podido practicar citación personal de la demandada de autos, consignando en esta oportunidad recibo de citación y compulsa.
En fecha 23-10-2015, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita la citación por Carteles de la demandada de autos.
En fecha 26-10-2015, se dicto autos acordando la citación por carteles solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-11-2015, compareció la apoderad judicial de la parte actora y consigna ejemplar del Diario La Costa y un (1) ejemplar del Diario Noti Tarde, donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada Transporte Luzpasan C.A.
En fecha 01-12-2015, la secretaria de este despacho mediante diligencia hace constar que fijó Cartel de citación en la sede de la empresa demandada.
En fecha 20-01-2016, comparece la abogada JAHAIRA PEREZ, en su carácter de autos y mediante diligencia solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 22-01-2016, se dictó auto acordando designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado LUIS MARVAL RUIZ, inpreabogado No 70.705, a quien se acordó notificar.
En fecha 15-02-2016 comparece el alguacil de este Circuito y mediante diligencia hace constar haber practicado la notificación del abogado Luis Marval, defensor judicial nombrado.
En fecha 17-02-2016, comparece el defensor judicial nombrado y mediante diligencia acepta el cargo para el cual fue designado, prestando en esta misma fecha el juramento de Ley.
En fecha 15-03-2016, comparece la abogada Jahaira Pérez, en su carácter de autos y consigna copias simples necesarias para la citación del defensor judicial nombrado.
En fecha 28-03-2016, comparece el alguacil de este Circuito Judicial y mediante diligencia hace constar haber practicado citación personal del abogado Luis Marval Ruiz, titular de la cédula de identidad No V-7.165.132.
En fecha 02-05-2016 comparece el Defensor Judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda en 5 folios útiles y dos (2) anexos.
En fecha 09-05-2016, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, y mediante diligencia realiza oposición a la cita de garantía propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 17-05-2016, el Tribunal dicta interlocutoria en la que inadmite la cita de garantía propuesta por la parte demandada.
En fecha 24-05-2016, se fija para el quinto día de despacho siguiente al presente la audiencia preliminar.
En fecha 30-05-2016, el defensor judicial de la parte demandada apela de la interlocutoria dictada por el Tribunal.
En fecha 07-06-2016, se oye en un solo efecto la apelación realizada por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 13-06-2016, se realiza audiencia preliminar, encontrándose presentes la apoderada judicial de la parte demandante y el defensor judicial de la parte demandada, en la que las partes de mutuo acuerdo solicitaron una prolongación de la audiencia con la intención de realizar diligencias extrajudiciales tendentes a alcanzar un arreglo amistoso. En esta misma fecha se acordó expedir copias certificadas solicitadas por las partes.
En fecha 20-06-2016, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, se realizó la misma encontrándose presentes ambas partes, la apoderada judicial de la actora y el defensor judicial de la parte demandada, sin que se haya llegado a acuerdo alguno.
En fecha 27-06-2016, se dictó auto fijando los hechos controvertidos.
En fecha 28-06-2016, comparece el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna las copias simples de la totalidad del expediente, desde la carátula hasta el folio 76 los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este tribunal que admite la apelación.
En fecha 01-07-2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 06-07-2016, se dictó auto ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 06-07-2016, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 13-07-2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la evacuación de los testigos en la audiencia de juicio, que se fijo para el vigésimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 22-09-2016, se realizó audiencia de juicio encontrándose presente para la oportunidad la parte actora mediante apoderada judicial, abogada JAHAIRA PEREZ, inscrita en el inpreabogado No 24.304, no así la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
II
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que su representado es propietario de un vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Optra/optra 5 ptas T/; año 2008; Color: Plata; Uso: Particular; Serial del Motor: F18D3082343K; Serial de Carrocería: KL1JM62B48K803962; Placa: GDW01J
• Que el día 17-07-2012, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde, el ciudadano ELIODORO ANTONIO PORRAS JAIMES, titular de la cédula de identidad No 10.148.664, conducía el vehículo descrito con su expresa autorización, por el canal izquierdo de la autopista Puerto Cabello-Palma Sola, en sentido hacia pequiven.
• Que a la altura del sector conocido como Distribuidor La Guillotina, en la paraguita: un vehículo Clase: Camión; Tipo: Chuto; Marca: Mack; Modelo: Vsión CX613CO; Año: 2005; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial del Motor: E7427-4Y1924; serial de carrocería: 1M1AK07Y15N005938; Placa 48TDAR; el cual portaba un Tanque Marca: Carona; clase: Remolque; Color: Blanco; Año: 1975; Modelo T.C.1.9.7.5. Placa: 85H-MAN, conducido por el ciudadano Juan Rafael Romero, titular de la cédula de identidad No V-13.602.479
• Que se desplazaba éste vehículo en el mismo sentido hacia Pequiven
• Que sorpresivamente, en forma imprudente y negligente, inobservando las normas de tránsito automotor, invadió el canal izquierdo de la vía por donde transitaba el vehículo de su mandante, sin dar aviso de su maniobra e impacto el vehículo de su mandante, no dándole oportunidad al conductor del automóvil de maniobrar para evitar la colisión
• Que luego del impacto lo arrastro 5,60 mts fuera de su canal hacia la línea divisoria de ambos sentidos de la autopista
• Que en el accidente no hubo lesionados.
• Que en el levantamiento del accidente actuó el puesto de vigilancia y Transporte terrestre de Morón, adscrito a la Unidad Estadal No 41 Carabobo, del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre.
• Que en el expediente administrativo los vehículos se identifican: 1.- el vehículo camión y tanque se identifica como vehículo No 1; y 2.- el vehículo automóvil de mi representado es identificado como vehículo No 2
• Que el vehiculo de su representado sufrió los daños descritos en acta de avalúo No T-0042680, de fecha 20 de julio de 2012.
• Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que la parte demandada responda por los daños, no ha dado respuesta oportuna n satisfactoria
• Fundamento la demanda en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 190, numeral 1º, 244, 249, 250, 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
• Que demanda a TRANSPORTE LUZPASAN, C.A. por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIEN BOLIVARES (Bs.110.100,oo)
• Promovió pruebas documentales y testifícales
• Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) equivalentes a SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (734 UT)
III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, comparece el defensor judicial de la parte demandada y expone:
• Opone con carácter previo y de forma conjunta las siguientes defensas previas y de fondo: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
• Alega que fue por la imprudencia de otro vehículo que se ocasiono el accidente de tránsito.
• Se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, a los testigos por cuanto manifiesta debe señalarse lo que se pretende demostrar
• Propone cita en garantía de conformidad con lo previsto en los artículos 370, 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, se cita a la empresa ORIENTAL DE SEGUROS
IV
HECHO CONTROVERTIDO
Como Punto previo La Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
Circunstancias en que ocurre el accidente de Tránsito.
V
PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar
Instrumento Poder que acredita la representación de la abogada JAHAIRA PEREZ para actuar en nombre y representación de NEYSHER JOSE GUERRA VELASQUEZ.
Certificado de Registro de vehiculo No 25960132, de fecha 28/08/2008, que demuestra la cualidad de propietario de NEYSHER JOSE GUERRA VELASQUEZ sobre el vehículo objeto de la demanda.
Expediente administrativo de tránsito terrestre No 0245-12, marcado con la letra “C” que demuestra que el vehículo identificado en las actas como No 1, realizó un cambio indebido de canal.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SAMUEL JOSE GONZALEZ LEON, HECTOR JOSE RODRIGUEZ AMPIEZ y DENIS JOSE TOM MAYORCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.210.199, V-19.744.699 y V-18.756.149 respectivamente.
Con el escrito de pruebas
Reprodujo, opuso e hizo valer instrumento poder, Certificado de Registro de Vehículo, copia certificado del expediente administrativo No 0245-12 elaborado por el puesto de vigilancia y transporte terrestre de Morón, acta de avalúo No T-0042680.
Consigno y opuso marcado con la letra “A” copia certificada de libelo de demanda incoada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; a los efectos de desvirtuar con ello la defensa de la demandada, quien arguyó la prescripción de la acción, como punto previo en su contestación.
Testimoniales: De conformidad con los artículos 864 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió para que declaren en la oportunidad del debate oral, sobre los hechos narrados en el libelo de demanda y de los cuales tienen conocimiento por ser testigos presénciales, a: SAMUEL JOSE GONZALEZ LEON, HECTOR JOSE RODRIGUEZ AMPIEZ y DENIS JOSE TOM MAYORCA.

DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación a la demanda hizo oposición a la prueba testimonial promovida por la parte actora, alegando que la promoción de pruebas debe indicar de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretende demostrar.

VI
PUNTO PREVIO:
En relación a la PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala, que las acciones civiles a que se refiere la ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. Siendo así, tenemos como fecha cierta del accidente 17-07-2012; cursa en autos, del folio 87 al folio 97, copia debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07-06-2013 del libelo de demanda incoada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de este Circuito Judicial, lo que demuestra que la demanda fue interpuesta en tiempo útil y el registro de la demanda se efectuó en tiempo útil. De la misma manera, cursa en autos, del folio 99 al folio 115 de este expediente, copia certificada, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, del libelo de la demanda, con su auto de admisión debidamente registrada en fecha 10 de julio del 2015; demostrando así que la demanda fue interpuesta en fecha 03-05-13, en tiempo útil; que el registro de la demanda se efectuó en fecha 07-06-2013; en tiempo útil; que el segundo registro se efectuó el 10 de junio 2015, habiendo agotado la citación del defensor judicial nombrado en esa primera oportunidad en fecha 05/06/2014, tal como se desprende de autos, por lo que así tenemos que en la presente causa, se interrumpió la Prescripción de la Acción, motivo por el cual, la Defensa de Fondo, de Prescripción de la Acción, opuesta por el abogado LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 70.705, actuando en su condición de defensor judicial de la empresa demandada, debe ser desechada y así se decide

Dilucidado lo anterior, resuelve el fondo de la presente controversia este Tribunal de la siguiente manera:
Nuestra Ley de Transporte Terrestre establece en su artículo 192 lo siguiente: "El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados".
Se establece en el párrafo final una presunción "juris tantum" que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva "juris et de jure" establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se presume que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo.
En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual por los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños causados al otro.
Entre los conductores de los vehículos colisionantes, se aplica la presunción de que todos ellos tienen igual responsabilidad por los daños causados, a menos que se demuestre, desde luego, que uno de ellos es el único responsable del hecho, lo cual se demuestra mediante el reconocimiento voluntario o la declaración judicial, acerca de la conducta intencional o culposa de ese conductor.
Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por la culpa, que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho".
Será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en ese conductor para que recaiga sobre el y las personas que solidariamente deben responder junto con el por los daños causados.
Incumbe la carga de la prueba al conductor del otro vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como se indico, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es por que lo considera culpable y le incumbe por lo tanto la carga de la prueba. El conductor del otro vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición activa en el proceso y reconvenir al actor, reclamando a su vez el pago de los danos sufridos en el accidente, por considerar que es aquel y no él, el causante del daño.
La victima que ha sufrido el daño tiene necesariamente que probar la intencionalidad, imprudencia o negligencia, del agente del daño, para tener derecho al reclamar la indemnización, porque, de lo contrario, si no logra demostrar la conducta antijurídica del agente material, debe correr con las consecuencias del hecho. En materia de responsabilidad civil generada por accidente de transito la victima esta obligada a probar el nexo causal entre el daño y la actividad del vehículo, tal y como sucede con la responsabilidad civil por guarda de cosa inanimada, que consagra una responsabilidad objetiva JURIS ET DE JURE contra el guardián de la cosa. Rige así el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor esta obligado a la reparación del daño material por el hecho de que el daño y la actividad del vehículo que conduzca haya existido nexo causal o relación de causa efecto, salvo las eximentes previstas en la ley.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada lo único que opone de manera genérica en la contestación a la demanda es que el hecho ocurrió por causa de un tercero y fundamenta su afirmación en las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de tránsito
Ahora bien, si la reparación del daño es consecuencia de la conducta antijurídica del agente, se requiere entonces la prueba de este presupuesto para que se configure la responsabilidad civil por hecho ilícito lo que depende de las pruebas y su Valoración:
La Parte Demandante, promueve las siguientes:1) Documentales: Certificado de Registro de vehiculo No 25960132, de fecha 28/08/2008, que demuestra la cualidad de propietario de NEYSHER JOSE GUERRA VELASQUEZ sobre el vehículo objeto de la demanda; Expediente administrativo de tránsito terrestre No 0245-12, marcado con la letra “C” que demuestra que el vehículo identificado en las actas como No 1, realizó un cambio indebido de canal; Promovió las testimoniales de los ciudadanos SAMUEL JOSE GONZALEZ LEON, HECTOR JOSE RODRIGUEZ AMPIEZ y DENIS JOSE TOM MAYORCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.210.199, V-19.744.699 y V-18.756.149 respectivamente.
Con el escrito de pruebas
Reprodujo, opuso e hizo valer instrumento poder, Certificado de Registro de Vehículo, copia certificado del expediente administrativo No 0245-12 elaborado por el puesto de vigilancia y transporte terrestre de Morón, acta de avalúo No T-0042680, lo que este Tribunal valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consigno y opuso marcado con la letra “A” copia certificada de libelo de demanda incoada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; a los efectos de desvirtuar con ello la defensa de la demandada, quien arguyó la prescripción de la acción, como punto previo en su contestación, constituyendo ésta plena prueba, a los efectos de desvirtuar la prescripción de la acción.
Testimoniales: De conformidad con los artículos 864 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió para que declaren en la oportunidad del debate oral, sobre los hechos narrados en el libelo de demanda y de los cuales tienen conocimiento por ser testigos presénciales, a: SAMUEL JOSE GONZALEZ LEON, HECTOR JOSE RODRIGUEZ AMPIEZ y DENIS JOSE TOM MAYORCA.
Ahora bien, considera quien decide que en el caso que nos ocupa especial mención merecen las actuaciones administrativas de transito, de las que nuestro máximo Tribunal ha venido negando el carácter de instrumento público a las mismas, así ha establecido: "El acta que levantan las autoridades administrativas en caso de accidentes de transito, así como el croquis y el avaluó de los daños, si bien no constituyen documentos públicos, tienen valor probatorio en los juicios de transito y hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario publico declara haber efectuado o percibido por los sentidos, o practicado como perito, pero no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes".
Para quien decide, si bien las actuaciones administrativas de transito contienen declaraciones o hechos que el funcionario declara haber efectuado o haber visto u oído, como por ejemplo, la medición del rastro de frenos dejados por los vehículos, las condiciones de la vía, la existencia de demarcaciones viales y de avisos de señalización, la hora del accidente, si se produjo de día o de noche, entre otros, los mismos constituyen presunciones de certeza, por consiguiente, no constituyen dichas actuaciones "prueba absoluta o plena de la responsabilidad objetiva de determinado conductor". Se atribuyen a dichas actas la fuerza probatoria que deriva de su propia esencia y al mismo tiempo, dando cabida a la posibilidad de que se esclarezcan los hechos litigiosos con la promoción de otros medios probatorios que complementen lo expresado en ellas. No debemos dejar de indicar que las actuaciones de transito son fundamentales para determinar la responsabilidad de los conductores en caso de colisión de vehículos, sin embargo, no le esta dado al funcionario de transito dejar constancia en ellas de determinadas apreciaciones que requieran conocimientos periciales, de allí, que no deben ser apreciadas por el juez que conozca del asunto, dado que para establecer esos hechos se requiere de una experticia judicial. Ahora bien, de dichas actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades competentes, especialmente el croquis que deja constancia del rastro de frenos, de las condiciones de la vía, de los daños sufridos por los vehículos y demás elementos que deben constar en el expediente, se sirven los expertos designados por el juez para dictaminar si hubo o no de parte de alguno de los conductores responsabilidad en la ocurrencia del accidente o colisión. En el caso que nos ocupa, en especial atención al tipo de vehículos, condiciones de la vía, y posición final de los vehículos, se hacen necesario otros elementos probatorios para poder determinar la responsabilidad del conductor, por consiguiente dicha actuación administrativa no constituye plena prueba de la responsabilidad señalada a algún conductor, amen de que al fiscal tal como se señalo anteriormente, no le esta dado dejar constancia en las actuaciones o emitir opiniones en ellas de determinadas apreciaciones que requieran conocimientos periciales. Dicho esto ha debido la parte demandada demostrar que el hecho que manifestó en la contestación a la demanda fue así, que hubo un tercero que ocasiona el accidente, lo que no hizo, pues no constituyen las actuaciones de transito "prueba absoluta o plena de la responsabilidad objetiva de determinado conductor.
Así tenemos la jurisprudencia patria, que además afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.
Los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 12: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados..."
Articulo 506: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
Para quien juzga y en atención a los fundamentos anteriormente expuestos, debe señalar que la parte demandada no logro demostrar lo que a groso modo señala como eximente de responsabilidad como lo fue un supuesto vehículo que maniobro en U al que tuvo que esquivar, siendo ésta la razón por la que ocasiono el accidente, considera así quien decide que la parte demandada es responsable por responsabilidad objetiva.
De los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora establece que quedo plenamente probado el accidente de transito ocurrido en fecha 17 de julio de 2012, y le otorga todo su valor probatorio a las documentales aportada por la parte actora que lo es: Certificado de Registro de vehiculo de su representado, No 25960132, de fecha 28/08/2008, demostrada la cualidad de propietario de NEYSHER JOSE GUERRA; copia certificada del expediente administrativo de tránsito terrestre No 0245-12, el cual al no ser impugnado por la parte demandada en su oportunidad demuestra que el vehículo identificado como No 01, Clase Camión, tipo: Chuto; Marca: Mack; Modelo: Visión CX613CO; Año 2005; Color Blanco; Uso: Carga, Serial del Motor: E7427-4Y1924; Serial de Carrocería: 1M1AK07Y15N005938; Placa: 48TDAR; con un tanque realizó un cambio indebido de canal que produjo el accidente, lo que concatenado con la declaración del testigo promovido y evacuado en la audiencia que se celebrara lleva a la convicción de quién decide que hubo por parte del conductor del vehículo identificado en el expediente administrativo de transito terrestre No 01 inobservancia de los artículos 190 numeral 1, articulo 244, articulo 249 y 250 del, el articulo 251 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y así lo aprecia quien decide.
En cuanto a los daños materiales causados al vehículo de la parte actora, el acta de avaluó, numero T-0042680 de fecha 20 de julio del 2012 realizado por el perito Luís Amado Silva Salas, Código numero 7205 y que describe los daños materiales ocurridos al vehiculo identificado con el No 02 en el expediente administrativo, estableció el monto de los mismos en la cantidad de Bs. 110.100,00 instrumento este que tampoco fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y lo tiene como plena prueba del quantum de los daños materiales causados.
En cuanto a la indexación de la moneda demandada por el actor, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por expertos contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el calculo del monto señalado, contado a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que realice la experticia correspondiente.
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 24.304, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano NEYSHER JOSE GUERRA VELASQUEZ, por INDENNIZACION DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra la empresa TRANSPORTE LUZPASAN C.A. propietaria del vehículo involucrado.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a pagar a la demandada de autos empresa TRANSPORTE LUZPASAN C.A, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 110.100,00) como consecuencia de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la demandante más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por expertos contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de octubre (10) del año Dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 02:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº PJ042016000121 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES

EvelynG.
Sent. Definitiva No PJ042016000121