REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, once (11) de octubre (10) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000521
ASUNTO: GP31-S-2015-000521
SOLICITANTE: MARIA DE JESUS NAVARRO de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.506, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRDA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.945.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº PJ042016000122

Se sustancia el presente expediente, Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesto por la ciudadana MARIA DE JESUS NAVARRO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.506, asistida por la abogada MIRDA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.945. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto cabello, Estado Carabobo, de fecha 20 de JULIO de 2015.
Mediante auto de fecha 22/07/2015 (f.19), se dio formal entrada a dicha solicitud, se ordenó la evacuación de los testigos a los efectos de tomarle declaración.
En fecha 26 de octubre de 2015 comparece la ciudadana MARIA DE JESUS NAVARRO (solicitante) y mediante diligencia solicita se deje sin efecto la declaración de los testigos señalados en la solicitud y presenta copias de cédulas de identidad de otros (2) a los efectos de que sean evacuados.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda dejar sin efectos la declaración de los testigos mencionados en la solicitud y acuerda la declaración de los dos (2) nuevos testigos mencionados, siendo esta la última actuación que corre inserta a los autos. Siendo así, se hace necesario hacer la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de declaración de únicos y Universales Herederos, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 27-10-2015 a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA DE JESUS NAVARRO de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.506, asistida por la abogada MIRDA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.945, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La SECRETARIA

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:19 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES




Resolución Nº 2016/122