REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diez (10) de octubre (10) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000374
ASUNTO: GP31-S-2016-000374
SOLICITANTES: KAREN TERESA ESCALONA DE MORON y GLEMER DANIEL MORON REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.950.046 y V-16.802.187, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro V-7.165.132, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.151.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ042016000117
Mediante escrito presentado en fecha 08-07-2016, por la ciudadana: KAREN TERESA ESCALONA de MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.950.046, de este domicilio.; asistida por el abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151, de este domicilio, solicitó del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de su cónyuge GLEMER DANIEL MORON REYES, titular de la cédula de identidad No V-16.802.187, previa citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó la cónyuge solicitante haber contraído matrimonio civil con el ciudadano GLEMER DANIEL MORON REYES, en fecha 01 de julio de 2005, ante el La oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de San Esteban, manzana 4, casa No 12, en jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre ella y cónyuge, que afectaron su estabilidad emocional tomaron la decisión de separarse de hecho desde el día 03 de junio de 2006, sin que se vislumbre reconciliación alguna, ni la intención de reanudar la vida en común. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestó que de su Unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestó de igual manera que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 08-07-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 12-07-2016, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento tal como fue solicitado del ciudadano GLEMER DANIEL MORON REYES, titular de la cédula de identidad No V-16.802.187, a fin de que comparezca el tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la citación ordenada, a fin de que reconozca o no los hechos narrados en la solicitud presentada por la ciudadana arriba señalada y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19-07-2016, compareció la ciudadana KAREN TERESA ESCALONA de MORON, debidamente asistida y consigno dos (2) juegos de copias simples del escrito de solicitud y admisión y suministro recursos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano GLEMER DANIEL MORON REYES.
En fecha 27-07-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Alberto Mejias, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 27-07-2016, compareció el alguacil y mediante diligencia hizo constar haber practicado la citación personal del ciudadano GLEMER DANIEL MORON REYES (folios 13 Y 14)
En fecha 28-07-2016, El Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado Alberto Mejias, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. (Folios 15 y 16)
En fecha 02-08-2016, por cuanto no compareció el cónyuge GLEMER DANIEL MORON REYES, fecha en que debía reconocer o negar los hechos expuestos por la cónyuge solicitante, se dicto auto aperturando articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto el cónyuge GLEMER DANIEL MORON REYES aun cuando fue legalmente citado no compareció, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos KAREN TERESA ESCALONA y GLEMER DANIEL MORON REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.950.046 y V-16.802.187 respectivamente, ambos de este domicilio, Contraído en fecha 01 de julio de 2005, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 79, folio 157, Tomo I, del Año 2005, que corre inserta del folio 2 AL 3 del expediente; asistida la solicitante por el abogado ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151, todos de este domicilio.
De igual manera según lo manifestado no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ042016000117 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES


EvelynG
Sentencia Definitiva Nº PJ042016000117