REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diez (10) de octubre (10) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000091
ASUNTO: GP31-S-2016-000091
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva No PJ042016000118.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de febrero de 2016, mediante solicitud de Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A, interpuesta por la ciudadana LISBETH ENEIDA HERNANDEZ ORTEGA, plenamente identificada.
En fecha 02-03-2016, fue admitida la solicitud, se acordó la citación del cónyuge LISANDRO ANTONIO PEREZ GOITIA, titular de la cédula de identidad No. V-11.743.594 y Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia.
En fecha 14-03-2016, comparece el alguacil de este circuito y mediante diligencia hace constar haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 18-03-2016 comparece y mediante escrito manifiesta no tener nada que objetar a los efectos de tramitar la solicitud.
En fecha 09-05-2016, comparece el alguacil del circuito y mediante diligencia hace constar que no logró la citación personal del ciudadano LISANDRO ANTONIO PEREZ GOITIA, por lo que consignó en esa fecha Boleta de citación.
En fecha 06-10-2016, comparece la ciudadana LISBETH ENEIDA HERNANDEZ ORTEGA, debidamente asistida y mediante diligencia DESISTE DEL PROCEDIMIENTO
de Divorcio (185-A) y solicita se de por terminado el expediente. (Folio 26).
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana, LISBETH ENEIDA HERNANDEZ ORTEGA se debe señalar el contenido de los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al articulo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 265 y 266 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al mismo y así se decide.
Por la razones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD
CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ042016000117 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EGO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ042016000118
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