REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Solicitantes: DALBERTO EDUARDO GONZÁLEZ GAMBOA y ROSANNA DEL VALLE NARVÁEZ GAMBOA.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Sentencia: DEFINITIVA
EXP. Nro. 5523
ACTAS PROCESALES:
Por escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2014, los ciudadanos DALBERTO EDUARDO GONZÁLEZ GAMBOA y ROSANNA DEL VALLE NARVÁEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-14.573.049 y V-16.948.963, debidamente asistidos por la abogada YESSINETT CAROLINA OQUENDO AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 174699, introdujeron por ante el Tribunal Distribuidor formal escrito donde solicitan la SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha 30 de Mayo de 2014, se le da entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, siendo admitida la misma, quedando emplazados los ciudadanos DALBERTO EDUARDO GONZÁLEZ GAMBOA y ROSANNA DEL VALLE NARVÁEZ GAMBOA, supra identificados, a los fines de que comparezcan por este Despacho dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a fin de ratificar su solicitud, fundamenta en el Artículo 189 y siguiente del Código Civil.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 12 de Agosto de 2005, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de copia certificada de acta de matrimonio No. 14, Tomo II, Año 2005, (anexa a la solicitud), fijaron como su ultimo domicilio conyugal Urbanización Las quintas de Flor Amarillo, Sector V, Casa N° 5, de la Parroquia Rafael Urdaneta; Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna de liquidar, lo cual se liquidaran una vez quede firme la presente sentencia.
En fecha 30 de Junio de 2014, comparecieron los ciudadanos DALBERTO EDUARDO GONZÁLEZ GAMBOA y ROSANNA DEL VALLE NARVÁEZ GAMBOA respectivamente, asistidos por la abogada YESSINETT CAROLINA OQUENDO AGUILAR, a los fines de ratificar la solicitud, firmando el decreto de Separación, quedando legalmente Separados de Cuerpos.


En fecha 21 de Septiembre de 2016, comparecen los ciudadanos DALBERTO EDUARDO GONZÁLEZ GAMBOA y ROSANNA DEL VALLE NARVÁEZ GAMBOA, respectivamente, asistidos de abogado y solicitaron al Tribunal se decrete la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos DALBERTO EDUARDO GONZÁLEZ GAMBOA y ROSANNA DEL VALLE NARVÁEZ GAMBOA, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día 12 de Agosto de 2005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) día del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO

En la misma fecha se publicó siendo las 01:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
LRS/mp
Exp.N°5523