REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Solicitantes: NAUDI RAFAEL BRACHO CARDOZA Y YENNY CORINA GRIMAN SANCHEZ.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Sentencia: DEFINITIVA

Exp. Nº: 6361.
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en 02 de Mayo de 2016, los ciudadanos NAUDI RAFAEL BRACHO CARDOZA Y YENNY CORINA GRIMAN SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.890.399 y V-14.247.140 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado MANUEL LORENZO VALENTINER CHIRIVELLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 124.357, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos NAUDI RAFAEL BRACHO CARDOZA Y YENNY CORINA GRIMAN SANCHEZ, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 23 de Mayo de 2016, comparecen los ciudadanos NAUDI RAFAEL BRACHO CARDOZA Y YENNY CORINA GRIMAN SANCHEZ, asistidos por el abogado MANUEL LORENZO VALENTINER CHIRIVELLA, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 05 de Agosto de 2016, comparece la Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Decima Séptima (17º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Agosto de 2016, comparece por ante este Despacho la Fiscal Decima Séptima (17º) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 17 de Septiembre de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Partida de Matrimonio No. 383, año 1997, Tomo II, anexa al folio tres(03).
Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio La Trinidad, Calle San Blas, Número214, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, ciudadana YEUDIMAR DEL CARMEN BRACHO GRIMAN, mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos anexas a la solicitud, y no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el mes de Enero del año 2003 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de diez (10) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos NAUDI RAFAEL BRACHO CARDOZA Y YENNY CORINA GRIMAN SANCHEZ respectivamente, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el día 10 de Octubre de 2008, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.

En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las
anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos NAUDI RAFAEL BRACHO CARDOZA Y YENNY CORINA GRIMAN SANCHEZ ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que corre inserta en el folio tres (03).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese a la Oficina de Registro Civil Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:35 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO

Exp. No.6361
LRS//mp