REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Solicitantes: DADNER GABRIEL PINTO FIGUEROA y DESIREE ALEXANDRA RUIZ DE
PINTO.

Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6458.

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2016, los ciudadanos DADNER GABRIEL PINTO FIGUEROA y DESIREE ALEXANDRA RUIZ DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.154.043 y V-16.242.025, asistidos por el abogado PABLO ABREU, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N° 116.263 y de este domicilio, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de Julio de 2016, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos DADNER GABRIEL PINTO FIGUEROA y DESIREE ALEXANDRA RUIZ DE PINTO respectivamente, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En el folio nueve (09), comparecen los ciudadanos DADNER GABRIEL PINTO FIGUEROA y DESIREE ALEXANDRA RUIZ DE PINTO, respectivamente, asistidos por el abogado PABLO ABREU, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de octubre de 2016, comparece por ante este Despacho la Fiscal Decima Octava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 08 de Junio de 2011, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No.225, Tomo I, año 2011, anexa en el folio dos (02).
Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Portal de San Luis, Edificio Nº 12, Apartamento Nº 12-43, Tipo B2, Carretera Nacional Valencia Tocuyito, Sector Hacienda San Luis, La florida, Municipio Valencia Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna a liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el día 05 de Julio de 2011 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos DADNER GABRIEL PINTO FIGUEROA y DESIREE ALEXANDRA RUIZ DE PINTO respectivamente, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2009, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos JESUS DADNER GABRIEL PINTO FIGUEROA y DESIREE ALEXANDRA RUIZ DE PINTO respectivamente, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio dos (02).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal de esa Circunscripción.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los treinta y un (31) del mes de Octubre de 2.016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11.43 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO

Exp. No.6458
LRS//mp