REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Solicitantes: JESUS ALEJANDRO PULGAR BELLO y FRANCIA LUCELLY GONZÁLEZ MADERO.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6355.
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2016, por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO PULGAR BELLO y FRANCIA LUCELLY GONZÁLEZ MADERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.441.823 y V-14.605.957, asistidos en este acto por la abogada CECILIA TERAN DURAN GRIMAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.431, respectivamente y ambos de este domicilio, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de Junio de 2016, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos JESUS ALEJANDRO PULGAR BELLO y FRANCIA LUCELLY GONZÁLEZ MADERO, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 09 de Agosto de 2016, comparecen los ciudadanosFRANCIA LUCELLY GONZÁLEZ MADERO y JESUS ALEJANDRO PULGAR BELLO, asistidos por la abogada EDDY DIAZ, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 26 de septiembre de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Decima Octava (18º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de la revisión de las actas del expediente el Tribunal evidencia que en el lapso dispuesto en el artículo 185-A, Cuarto (4°) Aparte, la Representación Fiscal no compareció a hacer oposición en el presente caso, el Tribunal tiene por no objetado la presente solicitud y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 10 de Marzo de 2006, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada de Partida de Matrimonio, Acta No. 037-2006, año 2006, anexa al folio 02.
Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Morro II, Avenida 77, Torre B, Edificio 5; apartamento 3-B, Municipio San Diego Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y durante su unión. Que adquirieron bienes de fortuna a liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 20 de Enero de 2009, se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos JESUS ALEJANDRO PULGAR BELLO y FRANCIA LUCELLY GONZÁLEZ MADERO, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el
transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2009, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las
anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos JESUS ALEJANDRO PULGAR BELLO y FRANCIA LUCELLY GONZÁLEZ MADERO, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la oficina de registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio 02.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese a la oficina de registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de Octubre del 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:40 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
Exp. No. 6355
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