REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 07 de Octubre de 2016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos XIOMARA CECILIA FANEITE DIAZ y ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.643.114 y V-7.001.192, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ILLICH DELGAO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.045.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10714-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos XIOMARA CECILIA FANEITE DIAZ y ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.643.114 y V-7.001.192, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ILLICH DELGAO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.045, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado el día 28 de Julio de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 06) Acto seguido, mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 10 y 11). En fecha 21 de Septiembre de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 27 de Septiembre de 2.016 se recibe, mediante oficio signado con el N° 08DPIF-F17-0551-2016, proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo cual emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido el artículo 185-A, (Folio 14).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos XIOMARA CECILIA FANEITE DIAZ y ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.643.114 y V-7.001.192, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ILLICH DELGAO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.045, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…El día Diecinueve (19) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) [Nueve (09) de Marzo de mil Novecientos ochenta y uno (1981)], contrajimos Matrimonio Civil ante el Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo… (Folio 01). Subrayo del Tribunal indicando la verdadera fecha en que los solicitantes contrajeron matrimonio.
Que, “…Nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Paseo Cabriales, Edificio Residencial Centro Norte, Torre B, piso Nro.-7, Apartamento Nro.- 7-2, Parroquia San José, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…De dicha unión procreamos tres (03) hijas, mayores de edad, las cuales llevan por nombre: ROSI ANDREINA ESTRADA FANEITE, titular de la Cedula de Identidad personal, Nro- V.-16.943.188, ADRIANA CAROLINA ESTRADA FANEITE, titular de la cedula de identidad personal, Nro- V-16.943.187 y MARIA ALEJANDRA ESTRADA FANEITE, titular de la cedula de Identidad personal, Nro- V.-19.007.528…” (Vto del Folio 01).
Que, “…Existiendo desde el 21 de Enero de 1988, una separación de cuerpo de hecho…sin que hasta la presente fecha haya acontecido conciliación alguna…” (Vto del Folio 01).
Que “…No existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal… (Vto del Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 27 de Septiembre de 2.016, remitió oficio N° 08-DPIF-F17-0551-2016 en el cual dejó constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por Ley: “…Observando que la misma reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges…” (Folio 14).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos XIOMARA CECILIA FANEITE DIAZ y ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.643.114 y V-7.001.192, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de Marzo de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del estado Carabobo, Acta Nº 42, Tomo I del año 1981, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 21 de Enero del año 1988.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 42, Tomo I del año 1981, emanada del Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 21 de Enero del año 1988., oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos XIOMARA CECILIA FANEITE DIAZ y ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.643.114 y V-7.001.192, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 09 de Marzo de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del estado Carabobo, Acta Nº 42, Tomo I del año 1981.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y dos minuto de la tarde (01:34 p.m.).
LA SECRETARIA


Exp. Nº 10714-2016
FR/CN/GabyR.-