REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 07 de Octubre de 2.016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ANDRES CISNEROS GALEA y LEIDYS GABRIELA ESCOBAR CARRILLO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.310.188 y V-19.003.890, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO PADRON ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.995.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10694-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ANDRES CISNEROS GALEA y LEIDYS GABRIELA ESCOBAR CARRILLO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.310.188 y V-19.003.890, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN ANTONIO PADRON ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.995, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un folio útil (01) presentado el día 11 de Julio de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 05). En fecha 08 de Agosto de 2.016, comparecieron los ciudadanos CARLOS ANDRES CISNEROS GALEA y LEIDYS GABRIELA ESCOBAR CARRILLO debidamente asistidos por el Abogado JUAN ANTONIO PADRON ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.995, que mediante diligencia ratificaron la solicitud de divorcio y solicitaron la Notificación del Ministerio Publico. Seguido, mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 10 y 11). En fecha 21 de Septiembre de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 12). En fecha 27 de Septiembre de 2.016, se recibe, mediante oficio signado con el N° 08DPIF-F17-0552-2016, proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo cual emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido el artículo 185-A (Folio 13).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos CARLOS ANDRES CISNEROS GALEA y LEIDYS GABRIELA ESCOBAR CARRILLO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.310.188 y V-19.003.890, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN ANTONIO PADRON ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.995, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha 10 de diciembre 2010, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio…” (Folio 01).
Que, “Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Valle de Oro, segundo sector, edificio 5 apartamento 1-4. Parroquia Rafael Urdaneta, jurisdicción del municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…A partir del mes de Mayo del año 2.011 empezaron las desavenencias conyugales, por lo que decidimos separarnos de hecho, habiendo vivido separados hasta la presente fecha, por mas de Cinco (05) años. Así hemos permanecido, desde que decidimos separarnos sin que hubiese habido reconciliación alguna hasta la presente fecha, motivo por el que hemos decidido, de común acuerdo terminar legalmente dicha relación conyugal …” (Folio 01)
Que, “…En nuestro matrimonio no procreamos hijos, ni ningún tipo de bienes muebles e inmuebles y bada tenemos que establecer al respecto…” (Folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 27 de Septiembre presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “…Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a fin de informarle que esta Representación Fiscal reviso la solicitud de Divorcio presentada ante su Despacho por los CARLOS ANDRES CISNEROS GALEA y LEIDYS GABRIELA ESCOBAR CARRILLO, observando que la misma reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos CARLOS ANDRES CISNEROS GALEA y LEIDYS GABRIELA ESCOBAR CARRILLO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.310.188 y V-19.003.890, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN ANTONIO PADRON ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.995, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de Diciembre por ante la Primera Autoridad del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, Acta de Matrimonio bajo el N° 188, Tomo II, Año 2010; vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Mayo del 2011
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 188 emitido por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo Valencia del estado Carabobo del año 2010, , a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el Mes de Mayo del año 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ANDRES CISNEROS GALEA y LEIDYS GABRIELA ESCOBAR CARRILLO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.310.188 y V-19.003.890, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 10 de Diciembre de 2010, por ante la Primera Autoridad del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 188, Tomo II del año 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (9:40 am)

LA SECRETARIA


Exp. Nº 10694-2016
FR/CN/gbj-